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TSJ

AS/0071/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 071/2014

FECHA: Sucre, 10 de junio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 26/2012

PROCESO: Conflicto de Competencia

PARTES: El Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Carangas, Nor Carangas, Sur Carangas, Totora y Mejillones, contra el Juzgado Agrario de Corque, ambos del Departamento de Oruro.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador con asiento en Corque y el Juzgado Agrario de Corque del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de nulidad de acta de transacción, incoado por Hugo Cáceres Huarachi y Felipa Mamani de Cáceres contra Pedro Huarachi Cáceres y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.

CONSIDERANDO: Que este Tribunal Supremo de Justicia en causas similares a la presente, determinó declinar competencia al Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que no le correspondía resolver el conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y agraria, en razón a que la Ley del Órgano Judicial (LOJ) vigente, en su artìculo 38 no atribuye competencia a la Sala Plena para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre los jueces de la jurisdicción ordinaria y los jueces de la jurisdicción agraria; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional por Sentencia Constitucional 2463/2012 de 22 de noviembre determinó declarar improcedente la activación del Control Plural Competencial de Constitucionalidad, por no tener competencia para resolver un conflicto originado antes del 3 de enero de 2012, por cuanto en la conformación de la estructura del nuevo Órgano Judicial, existe una organización judicial pre-existente hasta antes del 3 de enero de 2012, por ende considera, que en éste periodo de transición subsiste la organización y atribuciones de la entonces Corte Suprema de Justicia, y corresponde la aplicación de las disposiciones legales emitidas para la etapa de la transición.

Con ese entendimiento dispuso la devolución de antecedentes ante la Sala Plena de éste Tribunal y ordena la resolución del conflicto de competencia en el marco del bloque de legalidad aplicable al periodo interorgánico de transición; en esa línea, el artículo 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), teniendo presente que la controversia jurisdiccional de competencias se inició el 4 de octubre de 2011, se pasa a resolver de la siguiente manera:

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes del proceso que dieron lugar al presente conflicto de competencia, se colige los siguientes hechos:

Presentada la demanda de fojas 2 a 3 (sobre nulidad del acta de transacción de fojas 1), ante el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de las Provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora y Mejillones, con asiento en Corque del Departamento de Oruro, la jueza por Auto de 26 de septiembre de 2011 (fs. 4), en virtud del artículo 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria concordante con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declina competencia en razón de materia, al considerar que los impetrantes demandan la nulidad del acta de transacción, sobre terrenos agrarios ubicados en Sayaña Takquiati y riego, por lo que dispone la remisión de obrados ante el Juez Agrario de Corque del mismo Departamento, con las formalidades de rigor.

Que remitida la causa ante el Juzgado Agrario de Corque, su titular por Auto de 4 de octubre de 2011 (fs. 7), expresa que la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, fue objeto de modificación por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 de "Ley Reconducción de la Reforma Agraria”, disposición que si bien introduce cambios en las competencias de los Jueces Agrarios para conocer acciones reales, personales y mixtas que deben derivar de la propiedad, posesión y actividades agrarias, empero, cuestiona que no les faculta para conocer la demanda de nulidad del acta de transacción, que sería una acción estrictamente personal, porque a través de ella se persigue la ineficacia del contrato por incumplimiento de requisitos previstos en el artículo 549 del Código Civil (CC). En base a estos argumentos y en apoyo del artículo 186 de la Ley N° 1455 Ley de Organización Judicial (LOJ) de 18 de febrero de 1992, se considera incompetente para conocer la causa y dispone la devolución del proceso al juzgado declinante, con nota de cortesía.

A su vez, la Juez de Instrucción Mixto de Corque, mediante Auto de 6 octubre de 2011 (fs. 10), ante el conflicto de competencia suscitado, dispone la remisión de obrados ante la Corte Superior de Justicia de Oruro, este Tribunal por Auto de Sala Plena N° 017/2011 de 1o de diciembre de 2011 (fs. 17 a 20), declina competencia y dispone la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de la resolución del conflicto.

CONSIDERANDO: Estando determinada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y en base a los antecedentes establecidos precedentemente que demuestran la forma en la que se originó el conflicto de competencia, corresponde establecer el marco normativo que rige el conflicto de competencia, y en el caso de autos es la Ley 1455 Ley de Organización Judicial (LOJ) ahora abrogada.

A este efecto, corresponde señalar que el artículo 25 de la Ley 1455 Ley de Organización Judicial, establece que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial (jueces y tribunales), es indelegable y es de orden público y solo emana de la Ley, situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces de justicia ordinaria, constitucional y agraria, ejerciéndose el Poder Judicial a través de estos órganos conforme lo reconoce el artículo 116 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado.

Si bien los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, éste se halla limitado en razón de su competencia, es decir, en razón de la facultad que tiene el juez de conocer una determinada causa.

Por otro lado, el artículo 26 de la Ley 1455 Ley del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: “la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, correspondiendo su determinación conforme al artículo 27 de la misma Ley por razón de territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía, así como la calidad de las personas que litigan; en estas circunstancias, los asuntos relativos al conflicto de competencias pueden promoverse entre: a) jueces de un mismo tribunal; b) entre dos tribunales con asiento distinto; y c) entre jueces de diferentes jurisdicciones, como acontece en la especie, donde se originó el conflicto de competencia entre un juez instructor de la justicia ordinaria y un juez de la judicatura agraria, ambos de un mismo asiento, que por cuestión de materia resulta ser especializada.

Consiguientemente, la jurisdicción, se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; en tanto que la competencia, es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio, imponiéndose por tanto una competencia por necesidad de orden práctico. La jurisdicción es el género mientras que la competencia viene a ser la especie. Todos los jueces tienen jurisdicción, por el poder de administrar justicia, pero cada juez posee competencia solo para determinados asuntos, toda vez que el principio de legalidad determina la competencia conforme establece la parte in fine del artículo 25 de la Ley 1455 Ley de Organización Judicial.

Bajo ésta consideración legal, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 11 del Código Procedimiento Civil, que en términos generales establece que la contienda suscitada entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre la cual le corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de parte por inhibitoria o por declinatoria. En armonía y complementación del precepto citado, el artículo 55 núm. 17 de la Ley 1455 Ley de Organización Judicial, determina que la resolución del presente asunto es atribución privativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), cuando en su texto señala: “Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal”; consiguientemente, los datos que informan el caso de autos, dan cuenta que el presente conflicto de competencias se subsume en la parte in fine de la normativa transcrita, esto en atención a que se promovió entre un juez instructor de la jurisdicción ordinaria y un juez de la jurisdicción agraria.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los antecedentes del caso en análisis y reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto de competencia, corresponde determinar cuál el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y resolución de la demanda de nulidad de "Acta de Transacción de Armonía” de 3 de abril de 2010, deducida por Hugo Cáceres Huarachí y Felipa Mamani Cáceres de Cáceres contra Pedro Huarachi Cáceres y Ángela Huarachi Yavi de Camargo, efectuándose para tal fin las siguientes consideraciones:

1. La Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para resolver los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, estableciendo en su artículo 39 “competencia de los jueces en materia agraria". Posteriormente, se promulgó la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modificó los incisos 7) y 8) del artículo 39 parágrafo I de la Ley N° 1715 SNRA, estableciendo que además tiene la competencia para conocer “otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”, concluyendo en consecuencia, que el fundamento esgrimido por la Juez Agraria de que la demanda solo busca la nulidad del ‘‘Acta de Transacción de Armonía” y al haber sido suscrito este documento por autoridad incompetente, y no derivar directamente del ejercicio del derecho propietario, de la posesión, ni de la actividad agraria (…), por lo que se declaró incompetente, criterio que en el razonamiento de éste Tribunal es incorrecto.

2. Si bien es cierto que la demanda versa sobre la nulidad del acta de transacción de armonía de fojas 1, por haber sido ésta suscrita por autoridad que carece de competencia, no es menos evidente que dicho documento tiene características jurídicas de materia agraria, por cuanto se originó en un conflicto sobre la posesión de terrenos en el lugar denominado "Takquiati”, que corresponde a media Sayaña con riego, otorgándosele al actor en “compensación” un terreno de 10 x 10 en pro vivienda. Se condiciona además en el acta de transacción, que solo por el año restante queda autorizado, el ahora actor, al pastoreo de su ganado y a la cosecha de las “chacras”. Por su parte, el actor con estos antecedentes, demanda la nulidad del referido documento, haciendo constar que con ése hecho se encontraría frente al riesgo de perder sus terrenos de origen y verse en el peor estado de necesidad y sobrevivencia, pues en su condición de persona discapacitada, el trabajo de sembradío que realiza durante el año, es lo único que le permite tener ingresos para vivir junto a su familia.

3. Por lo tanto, queda establecido que conforme a los datos que informan el proceso, no puede pretenderse que la Jueza de Instrucción, Ordinario Cautelar y Liquidador en lo Penal de las Provincias Carangas, Nor Carangas y Sur Carangas, Totora y Mejillones con Asiento en Corque del Departamento de Oruro, asuma conocimiento de la demanda de nulidad del “Acta de Transacción de Armonía”, únicamente porque se trata de un documento aparentemente civil, cuando en realidad el tema central de la demanda versa sobre la propiedad agraria con riego que señala el documento o acuerdo, así como del pastoreo a favor de su ganado, aspecto que sin lugar a discusión se encuentra enmarcado en la esfera del derecho agrario, por cuanto no está en tela de juicio la legalidad o ilegalidad del “Acta de Transacción de Armonía" por sí misma, sino por la vocación y función social o económica social que son de la naturaleza agraria. En el caso de autos, es evidente que la cuestión está ligada a la actividad agroambiental, siendo ésta actividad la que determina la calidad del predio según lo establecido por la Ley de Reconducción Comunitaria, por lo que en la especie, es aplicable lo preceptuado por el artículo 30 de la Ley N° 1715 Servicio Nacional de Reforma Agraria, que crea la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, concordante con lo dispuesto por el artículo 39 del mismo cuerpo legal modificada por el artículo 23 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que respecto a la competencia de los jueces agrarios, atribuye a éstos la facultad de conocer las acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

En base a lo expresado, se concluye que la autoridad llamada por ley para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad del “Acta de Transacción de Armonía”, es el Juez Agrario con asiento en Corque del Departamento de Oruro en el marco de las disposiciones legales citadas, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del trámite y sus emergencias y consecuencias que originó el conflicto.

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Datos del proceso

Demandante
El Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Carangas, Nor Carangas, Sur Carangas, Totora y Mejillones,
Demandado
el Juzgado Agrario de Corque, ambos del Departamento de Oruro.
Proceso
Conflicto de Competencia
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2014AS/0071/2014Fuente oficial