Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2014-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2014
Expediente : Potosí 3/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Harold Cárdenas Velarde y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 111 a 116 vta., Harold Cárdenas Velarde interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2013 de 2 de diciembre, de fs. 91 a 94 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Ángela Mercedes Farfán Chalar, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito al requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado (fs. 53 a 56 vta.), por Sentencia de 2 de agosto de 2013 (fs. 71 vta. a 73 vta.), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, condenó a Harold Cárdenas Velarde por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, a una pena de reclusión de diez años en el Centro de Rehabilitación de Cantumarca de ésa ciudad.
b) Contra dicha determinación, el imputado interpuso recurso de apelación restringida el 26 de agosto de 2013 (fs. 78 a 80), que fue declarado improcedente siendo confirmada la Sentencia apelada, mediante el Auto de Vista 40/2013 de 2 de diciembre (fs. 91 a 94 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 111 a 116 vta., y del Auto de admisión 6/2014 de 10 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
El recurrente refiere que en apelación restringida alegó una errónea aplicación de la Ley Adjetiva como defecto absoluto, señalando que el Juez cautelar a momento de resolver el procedimiento abreviado, no consideró la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2005 de 12 de septiembre; sin embargo, su alzada fue denegada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, vulnerando su derecho de defensa, constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber sido imputado formalmente y sometido a procedimiento abreviado, cuando la SC 367/2005-R, establece criterios respecto a la intervención obligatoria del Ministerio Público en las diligencias de la etapa preparatoria; considerando además el art. 92 parte última del CPP y el principio de presunción de inocencia.
Añade que en audiencia de fundamentación de apelación restringida señaló que no fue partícipe del hecho delictivo, ya que no estaba en el momento del allanamiento del inmueble y no se le encontró en posesión de sustancias controladas, siendo presionado para declarar que es autor del hecho delictivo, vulnerándose el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso. Además indica que: i) En la etapa preliminar “de un día” (sic), no se evidenció que participó en el hecho delictivo, por cuanto fue asistido inicialmente en su declaración informativa policial, por otro abogado defensor, diferente al que siguió el proceso; ii) El Juez de Instrucción Segundo en lo Penal y el Tribunal de alzada, no valoraron que a través de su abogado se opuso al procedimiento inmediato para delitos flagrantes; iii) No se consideró que llegó veinte minutos después del allanamiento a su domicilio, por lo que su conducta pudo subsumirse al delito de Encubrimiento o Complicidad, no así como autor del hecho delictivo que se le atribuye; sin embargo, fue a su esposa Ángela Mercedes Farfán Chalar, a quien se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; por ende, tampoco se hizo una correcta valoración de la pena impuesta; iv) Al no haberlo encontrado en posesión de sustancias controladas, no resulta autor del delito previsto en el art. 48 inc. m) de la Ley 1008, por cuanto se vulneró su derecho a la presunción de inocencia al no demostrarse su participación en el delito; y, e) Se sometió a procedimiento abreviado por haber sido presionado y coaccionado, negociando que el caso se cerraría con la sentencia condenatoria para ambos imputados, en virtud a que estaba en juego la libertad de su esposa.
Con los antecedentes precedentes, expresa que el Auto de Vista recurrido no resolvió, ni consideró los puntos apelados, en contradicción al Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, donde destaca que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados o advertir el defecto absoluto y fundamentar sus argumentos.
I.1.2. Petitorio
Solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se disponga la aplicación de la doctrina legal y la emisión de una nueva resolución, con costas.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 6/2014 de 10 de febrero, se declaró admisible el recurso para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II. 1 Mediante memorial de 1 de agosto de 2013 (fs. 13 y vta.), el imputado Harol Cárdenas Velarde solicitó someterse a procedimiento abreviado, quien suscribió conjuntamente con su abogado Marco Antonio Borda Belzu un documento de conformidad para la prosecución de la referida salida alternativa (fs. 14).
II.2. Por requerimiento fiscal de 1 de agosto de 2013 (fs. 53 a 56 vta.), se imputó formalmente a Harol Cárdenas Velarde por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, requiriendo que en aplicación de procedimiento abreviado, se dicte sentencia condenatoria de diez años de presidio de conformidad al acuerdo suscrito.
II.3. En la audiencia de 2 de agosto de 2013 (fs. 66 a 71 vta.), a tiempo de considerarse el requerimiento de procedimiento abreviado, el recurrente respondió de forma afirmativa a las preguntas realizadas por el juez de la causa, respecto a su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo y la conformidad con la sanción de diez años que pidió el Fiscal. Asimismo, en el mismo acto procesal el abogado defensor del recurrente, indicó que se someterían a lo solicitado por el Fiscal de materia con relación a los hechos y a la pena, expresando además, que su cliente se sometió a ese procedimiento al ser autor del hecho delictivo, por lo que no efectuarían ninguna observación.
II.4. Por Sentencia de 2 de agosto de 2013 (fs. 71 vta. a 73 vta.), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, condenó a Harol Cárdenas Velarde por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, a la pena de reclusión de diez años en el Centro de Rehabilitación de Cantumarca de Potosí.
II.5. Contra dicha determinación, el 26 de agosto de 2013 (fs. 71 vta. a 73 vta.), el imputado Harold Cárdenas Velarde interpuso recurso de apelación restringida manifestando que el juez cautelar a tiempo de resolver el procedimiento abreviado no consideró aspectos determinados en la SC 1075/2005 de 12 de septiembre, por las siguientes razones: 1) Alega la existencia de defectos absolutos ya que se procedió a su imputación formal, siendo sometido a procedimiento abreviado y citando la SC 367/2005-R, refiere que el Fiscal debe intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria velando porque dentro del término legal se cumpla con la finalidad de esa etapa del proceso, bajo el principio de presunción de inocencia y el resguardo de sus derechos, careciendo los funcionarios policiales de competencia para interrogar al imputado sin la presencia ni dirección del Fiscal, constituyendo este aspecto un defecto absoluto insubsanable; 2) Señala que existió un incumplimiento de requisitos fundamentales en la tramitación y resolución del proceso abreviado, debido a que el Juez a quo no le preguntó expresamente a su persona ni a sus abogados, si deseaban renunciar al juicio ordinario, oral, público y contradictorio, incumpliendo las previsiones del art. 374 del CPP y la SC 1775/2005-R; y, 3) Indica que “mi conducta debió adecuarse a el Art. inc. M tenencia de la Ley 1008. Vale decir. Ha existido una mala tipificación” (sic).
Alzada que fue complementada en audiencia pública de fundamentación de apelación restringida de 19 de noviembre de 2013 (fs. 90 y vta.), donde se indicó que el recurrente no se encontraba en el domicilio cuando se efectuó su allanamiento, al haber llegado minutos después; sin embargo, fue implicado en el hecho delictivo por existir una encomienda a su nombre; empero, en ningún momento habría sido encontrado en posesión de sustancias controladas por lo que debió atribuírsele el delito de Transporte para poder acogerse al indulto; añade que, a momento de su aprehensión se le puso un alias y el Fiscal asignado al caso no estaba presente, siendo que, la imputación fue realizada por Daniel Ticona y el que firmó fue Paul Acuña, y que en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado no se le preguntó si renunciaba al proceso ordinario; además, de que la sanción impuesta fue exagerada.
II.6. Por Auto de Vista 40/2013 de 2 de diciembre (fs. 91 a 94 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada, al concluir que el Tribunal inferior obró conforme a ley.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
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