Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 071
Sucre, 30 de abril de 2014
Expediente: 550/2013-S
Demandante: Gregorio Linares Pacheco
Demandada: Aserradero “INMABU”
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 115 interpuesto por María Yerka Bustamante Carrillo en su calidad de propietaria de Aserradero “INMABU”; y el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 122 interpuesto por Gregorio Linares Pacheco, ambos contra el Auto de Vista Nº 010/2013 de 16 de enero (fs. 107 a 109 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Gregorio Linares Pacheco contra Aserradero “INMABU” por intermedio de su propietaria María Yerka Bustamante Carrillo; las respuestas de fs. 119 a 122 y fs. 125, respectivamente; el Auto a fs. 126, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 9/2010 de 20 de octubre, cursante de fs. 83 a 85, por la que declaró probada la demanda cursante de fs. 1 a 2, en cuanto a los conceptos de: indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2010, primas de las gestiones 2008 y 2009, bono de antigüedad, y vacación de 1 gestión; y declaró improbada la demanda en lo referente a la fecha de ingreso y vacación de 3 años; ordenando a la parte demandada pagar a favor del demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley, la suma de Bs.17.831,44.-, monto sobre el que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, todo conforme a la liquidación contenida en la misma resolución.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 87 a 88), mediante Auto de Vista Nº 010/2013 de 16 de enero (fs. 107 a 109 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia de fs. 83 a 85, modificando la liquidación a la suma de Bs.18.102,78.-, empero manteniendo los mismos conceptos. Monto que dispuso se cancele por la demandada a favor del demandante, con la actualización dispuesta por el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, únicamente en lo referente al pago consignado por desahucio e indemnización.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 115, así también la casación en el fondo de fs. 119 a 122, interpuesto por ambas partes procesales, que en lo esencial de su contenido, refieren:
II.1 Recurso de casación de la parte demandada (fs. 113 a 115)
Que, el Auto de Vista incurrió en error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba cursante de fs. 68 a 72, consistentes en las planillas visadas por la Jefatura Departamental del Trabajo, recepcionadas por la CNS, así como por las AFP’s, con el sello de la entidad financiera en la que se paga, respaldadas por la prueba literal cursante a fs. 40, por las que se demuestra que el total ganado por el actor en enero es de Bs.961,12.-, febrero 2010 Bs.933,24.-, marzo 2010 Bs.933,24.- y abril de 2010 Bs.979,33.-, resultando un promedio indemnizable de Bs.948,60.-, y que si la última planilla no cuenta con la firma del trabajador, se debe a que fue presentada recién el 31 de mayo de 2010 a las instancias antes referidas, es decir, cuando el trabajador ya se retiró. Por ello, añadió que, el Tribunal ad quem, ha dado mala aplicación al art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, bajo el razonamiento que las literales referidas corresponden a los últimos tres meses y coinciden con las planillas de enero a diciembre de 2009 cursantes de fs. 59 a 65, en sentido que revisten entre unos y otros, carácter de regularidad; habiéndose cumplido de tal manera con la inversión de la prueba. En ese mismo sentido, refirió, que se tiene establecido por el memorial de 9 de octubre de 2010 cursante a fs. 51 vta., por el que confesó que se le cancelaban sus salarios todos los meses, habiéndose descontado de ellos los aportes a la AFP. Considera que no debe tergiversarse lo establecido en la planilla de fs. 72, ya que debido a trámites administrativos y exigencias de la CNS, AFP’s y Jefatura Departamental del Trabajo, se debe presentar hasta tres meses más dichas planillas, hasta en tanto se dé baja al trabajador.
Por otra parte, en cuanto al bono de antigüedad señaló que, la resolución recurrida incurrió en error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba cursante de fs. 56 a 65, debido a que por la misma se puede advertir que este concepto se le pagaba todos los meses, conforme se demuestra de la casilla Nº 13, cuyo otorgamiento, constituye un pago doble, incurriendo en mala aplicación del art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, habiéndose incurrido en la causal de procedencia del art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Por último, en cuanto al pago de la prima refirió que, el fallo recurrido incurrió en error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba cursante a fs. 73 así como la de fs. 79 a 82, por la que se acreditó que la demandada es una persona natural y no así una empresa que genere dividendos accionarios, no correspondiendo la otorgación de este concepto al demandante, cuya disposición importa la vulneración de lo previsto en el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993 y art. 57 de la LGT modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947.
II.1.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y como consecuencia de ello “…se disponga el sueldo promedio indemnizable, en lo pago de primas y bono de antigüedad, a favor del demandante” (sic).
II.2 Recurso de casación de la parte actora (fs. 119 a 122)
Expresó que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece para efectos del mantenimiento del valor correspondiente, el cálculo y la actualización en base a la variación de las UFV’s, así como, pasado el plazo indicado para su pago, la multa del 30% del monto total a cancelarse incluyendo el mantenimiento de valor; disposición complementada por la Resolución Ministerial (RM) Nº 447/2009 de 8 de julio, que dispone la aplicación de ambas medidas para aquellos casos en que ocurra un retiro voluntario.
En ese sentido, refirió que al haberse confirmado como fecha de despido del trabajador el 4 de mayo de 2010, fecha posterior al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin embargo la parte dispositiva del fallo indica que la actualización de los beneficios sociales debe ser en base al DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, disposición última que no puede ser aplicada, al estar derogada por disposición del art. 14.II del primer Decreto Supremo aludido.
II.2.1 Petitorio
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