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TSJ

AS/0071/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 71/2014.

Sucre, 8 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-CBBA.68/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 262 a 265), interpuesto por la Universidad Mayor de San Simón, representada por Roberto Gutiérrez Montero y Magdalena Fernández Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista Nº 217/2013 de 23 de octubre (fs. 256 a 258), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, dentro del proceso social de pago de sueldos y reincorporación instaurado por Katiuska María Acuña Mendizábal contra la institución recurrente, la respuesta al recurso de fs. 267 a 268, el auto que concedió el recurso (fs. 269), los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de sueldos y reincorporación, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 21 de agosto de 2013 (fs. 231 a 237), declarando improbada la demanda de fs. 45 a 47, aclarada a fs. 50 y probada la excepción de pago documentado sobre beneficios sociales por el periodo comprendido del 02.01/2007 al 28.12/2007, contenido en el finiquito de fs. 140, disponiéndose no ha lugar a la reincorporación y demás derechos reclamados en la demanda, con costas.

Contra la citada sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación (fs. 242 a 244), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista Nº 217/2013 de 23 de octubre (fs. 256 a 258), revocando la sentencia apelada, declarando probada la demanda de reincorporación y con relación al pago de los salarios devengados, dispuso que debe efectuárselo previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia, por parte de la actora, bajo alternativa de responsabilidad en su contra, de no haber percibido remuneración por otro trabajo, desde la interposición de la demanda, sin costas.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 262 a 265), interpuesto por la institución demandada, en el que como fundamentación para desvirtuar los puntos resueltos en apelación, señaló:

a) Que el tribunal de alzada refirió que se suscribieron 3 contratos a plazo fijo, el primero Nº 001/2007, con la Escuela Universitaria de Post Grado (EUPG), para ejercer el cargo de responsable de ingresos y gastos de la EUPG, por el periodo de 02/01/2007 a 28/12/2007; el segundo contrato Nº 108/2008 y 003/2009 suscrito con la UMSS para ejercer como Técnico Superior desde el 07/01/2008 al 20/12/2008; y el tercero también suscrito con la UMSS para ejercer como Técnico Superior del 04/02/2009 al 19/12/2009; que fueron continuos pues no mediaron entre ellos una diferencia de tiempo mayor a los 45 días; apreciación respecto a la cual, la institución recurrente, observa errónea apreciación, pues el objeto del primer contrato fue el registro de ingresos y gastos de la Escuela de Postgrado, estableciendo en la cláusula quinta, que la trabajadora cumpliría sus funciones en actividades de post grado, por lo que no podía ser transferida a otra repartición universitaria, a menos que la relación laboral concluyera, tal como ocurrió pues por la prestación de ese servicio, se le canceló los beneficios sociales correspondientes, mismos que fueron reclamados en forma voluntaria por la trabajadora, solicitud que fue deferida con el pago del finiquito, con lo que se dio por concluida la relación laboral entre la demandante y la EUPG-UMSS.

Posteriormente, concluida esa relación laboral, se efectuó entre la trabajadora y la UMSS, una nueva contratación mediante contrato a plazo fijo Nº 108/2008 y 003/2009, estableciendo en la cláusula cuarta, que el contrato tendría vigencia a partir del 4 de febrero de 2009, estableciendo que en virtud de la naturaleza del contrato, la trabajadora a tiempo de la suscripción del mismo, recibió el pre aviso de ley para la conclusión de sus funciones el 19 de diciembre de 2009, lo que significa que la demandante conocía la fecha de cumplimiento del segundo contrato; citando como respaldo a sus pretensiones, la jurisprudencia constitucional invocada por el Juez de primera instancia, relativa a los contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como el trabajador, conocen desde el primer momento, la fecha cierta de conclusión de la relación laboral, por lo que mas allá de ella no es posible el nacimiento de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe. Del mismo modo, señaló lo dispuesto por el art. 12 de la Ley General del Trabajo en cuanto a que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obras o servicios.

Señala que el tribunal de alzada, erróneamente juntó los tres contratos, sin tomar en cuenta que el contrato suscrito en la gestión 2007 concluyó con el pago de beneficios sociales, considerados arbitrariamente como un anticipo de pago de los mismos; ya que la Universidad Mayor de San Simón demostró fehacientemente que no existió la suscripción de un tercer contrato que convierta el mismo en tiempo indefinido, como erróneamente interpretó el tribunal ad quem.

b) Alegan que, el auto de vista impugnado afirmó que la extinción de la relación de trabajo entre la actora y la UMSS, no se debió al cumplimiento del contrato sino a una causal intempestiva e injustificada, afirmación falsa pues en el contrato suscrito el 2 de febrero de 2009, la cláusula cuarta señalaba que el contrato tendría vigencia a partir del 04 de febrero de 2009 y que a tiempo de suscripción del mismo, recibió el preaviso de ley, debiendo dejar sus funciones a partir del día 19 de diciembre de 2009 y que por ello, no se vulnero los derechos de la trabajadora, como considera el tribunal de alzada, pues de ser cierta esa vulneración de derechos, la demandante hubiera acudido inmediatamente a la Jefatura de Recursos Humanos a denunciar sus derechos reclamados y no un año después para exigir que se le efectúe una nueva contratación, por lo que el tribunal de alzada con la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, quiso forzar la conversión a un contrato a plazo fijo de carácter indefinido, en base a un despido intempestivo e inexistente, conversión que es imposible aún cumpliendo con el presupuesto legal para una reconducción tácita de la relación laboral conforme establece el art. 21 de la LGT, en razón a que dentro del proceso se observaron y probaron diversas contradicciones de la parte actora, en lo referido a la presentación de las notas de fechas 8 de abril de 2010 y de 6 de septiembre del 2010, mismas que si bien contienen sellos de la Secretaría General de la Universidad, estos no fueron conseguidos por conductos regulares, tal cual certificó el Secretario General de la Universidad, señalando que las notas referidas no se hallaban registradas en el sistema de documentación de ese despacho; y que por otro lado, dichas notas no podían haberse presentado en Secretaría General, pues las mismas estaban dirigidas al Asesor Legal de la UMSS, cuya recepción debió hacérsela en secretaría de Asesoría Legal y no en Secretaría General.

c) Señala que el auto de vista, especula al afirmar que si bien la actora conforme a la carta de solicitud de pago de beneficios sociales de 31/03/2008, finiquito de 14/04/2013 y Registro de Ejecución de Gastos de 05/05/2008, cobró una indemnización por el contrato suscrito en la gestión 2007, lo hizo dentro de la relación laboral, pues ya se encontraba vigente el contrato 108/2008 en fecha 31/01/2008, por lo cual la trabajadora no tenía intención de concluir su relación laboral y que el finiquito que cobró, correspondió a un anticipo en aplicación del art. 4 del D.L Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, pues si no hubiera tenido intención de concluir la relación laboral, no habría solicitado el pago de los mencionados beneficios sociales, extremo que no fue valorado en segunda instancia; situación que viola el art. 10 del D.S. 28699 que dispone que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, optará por la reincorporación o el pago de beneficios sociales; habiendo la trabajadora, optado por la segunda alternativa de manera voluntaria, no pudiendo considerarse este hecho como un adelanto de sus beneficios sociales como erradamente razona el tribunal de alzada, incurriendo en la falta prevista en el inc. 2) del art. 253 del Código Procesal Civil, omitiendo tomar en cuenta lo reglamentado por la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que en su art. 4 dispone que los trabajadores que hayan recibido el pago de beneficios sociales, no podrán solicitar su reincorporación.

d) Afirma que la presente demanda fue interpuesta el 21 de abril de 2011, un año y cuatro meses después de la conclusión de la relación laboral, y que el tribunal alzada, en aplicación del principio de igualdad, consideró que ese periodo de tiempo no debe ser sancionado con el pago de salarios devengados, reconociendo que la parte demandante fue quien por voluntad propia, retrasó la interposición de la misma.

Por todo lo expuesto, señala que el tribunal de segunda instancia, al emitir el auto de vista impugnado, incurrió en las causales de casación previstas en los incs. 1), 2) y 3) del art. 253 del CPC, por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia, casar la resolución impugnada y deliberando en el fondo, mantenga incólume la sentencia de 21 de agosto de 2013, con costas y demás condenaciones de ley y responsabilidades al inferior.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2014AS/0071/2014Fuente oficial