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TSJ

AS/0071/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 71/2015-L.

Sucre, 22 de abril de 2015.

Expediente: LP.451/2011.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 182 a 187, interpuesto por Waldo Monje Verastegui, contra el Auto de Vista Nº 169/2011 de 31 de mayo de 2011 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 178, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Amanda Eloida Bernal Vega contra el recurrente, la contestación de fs. 189, el auto de fs. 190 que concedió el recurso, el Acuerdo de Sala Plena Nº 197/2014 de 28 de octubre, que autoriza el Sorteo anticipado cursante a fs. 276; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 86/2010 de 10 de noviembre de 2010 de fs. 111 a 113, declarando probada en parte la demanda y su aclaración, con costas, en consecuencia ordena al empleador cancelar en favor de la trabajadora la suma de Bs.16.158,33.- (dieciséis mil ciento cincuenta y ocho 33/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y sueldo devengado.

En grado de apelación, interpuesto por el demandado de fs. 142 a 150, por Auto de Vista Nº 169/2011 (de fs. 178), de 31 de mayo de 2011, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 86/2010 de 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 111 a 113, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de nulidad y casación de fs. 182 a 187, señalando en síntesis los siguientes argumentos:

1.- En el recurso de casación en la forma, denuncia que mediante prueba idónea a tiempo de interponer el recurso de apelación, concretamente a fs. 164, demostró que el recurrente tiene domicilio en Santa Cruz desde el mes de marzo de 2009, donde se encuentra su familia y realiza sus actividades principales, que si bien es dueño de un Hotel en Cochabamba no tiene su domicilio ahí, por lo que debió procederse a la nulidad de los actuados conforme establece el art. 15 de LOJ y art. 17 de la Ley Nº 025; que en el auto de vista impugnado ni siquiera se menciona la prueba de fs. 164, por lo que, al no existir la debida motivación respecto a dicha prueba y conforme el principio de congruencia se debe proceder a la nulidad al no haber sido de su conocimiento la demanda.

2.- Acusó también que, conforme cursa a fs. 3 la primera citación emitida por el Ministerio de Trabajo, la misma es de 25 de noviembre de 2008 dirigida a su persona y a Wilma Yugar en representación del Max Inn con el objeto de que se responda a la demanda señalando como su dirección la zona de San Pedro Plaza Mariscal Sucre, hecho que sorprende pues desde abril de 2008 el recurrente vendió el Hotel Max Inn que está ubicado en esta zona, haciéndole citar en un domicilio que ya no le correspondería provocando que no asista a la audiencia de conciliación promovida por el Ministerio de Trabajo, ocurriendo lo mismo con la segunda citación y conminatoria a la que no asistió por desconocer las mismas, cuando la demandante conocía que su domicilio era en Santa Cruz, asimismo no hizo conocer esta situación que provoca un vicio en el procedimiento cuyo daño es la violación al derecho a la defensa, al que no se hizo motivación alguna en el auto de vista.

Que al haber realizado por el conciliador del Ministerio de Trabajo el informe JDTLP 00025/05 a sus espaldas, motivo por el que se inició la demanda, se traduce en ilegalidad violando su derecho a la defensa, que se debió tomar en cuenta que al vender el Hotel Max Inn, hizo entrega física del mismo, momento desde el cual dejo de ser su domicilio, lo que demuestra la nulidad de la que víctima.

Que la demandante pidió la citación con la demanda mediante exhorto suplicatorio en la dirección ubicada en la ciudad de Cochabamba Av. Pando Nº 1271, dirección en el que ya no vivía a sabiendas de que la dirección de su domicilio es Santa Cruz, hechos que no fueron motivados por el auto de vista.

3.- Que la demandante entra en contradicción con la fecha de conclusión de la relación laboral pues de la prueba de fs. 11 señala que la fecha de despido fue el 1 de julio de 2008 y en la demanda señala que fue su retiro el 1 de agosto de 2008, fechas contradictorias pues en agosto ya no era propietario del Hotel Max Inn, que las notificaciones se realizaron a la Defensora de Oficio quien solicita se le notifique con los actuados pertinentes, sin embargo se le notificó con el auto de declaratoria de rebeldía por cedula, sin tener en cuenta que se ordeno su notificación en su domicilio real pero no una segunda cedula, extremo que ingresa en la nulidad pretendida, que al ser las normas de orden publico son de cumplimiento obligatorio.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0071/2015-LFuente oficial