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TSJ

AS/0071/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015Plena
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 71/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 06/2015.

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTES: A solicitud de la Embajada de la República de Argentina contra Tito Franklin Escobar Ayllón.

VISTOS EN SALA PLENA: Las notas endosadas como Clasificación “Muy Urgente” LETRA: REB Nos. 365, 373 y 377 de 11, 17 y 19 de junio de 2015, mediante la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1676/2015 de 30 de junio de 2015, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, César A. Siles Bazán, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud vía diplomática formulada por la Embajada de Argentina acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, peticionando que, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Tratado de Derecho Penal Internacional (TDPI) suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, aprobado mediante Ley de 5 de noviembre de 1903, ratificado y promulgado por Ley de 25 de febrero de 1904, se proceda a la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano TITO FRANKLIN ESCOBAR AYLLÓN.

CONSIDERANDO: De los antecedentes se evidencia, que la Embajada de la República de Argentina mediante notas Nos. REB Nos. 365, 373 y 377 de 11, 17 y 19 de junio de 2015 (fs. 9-11), solicita de conformidad con lo establecido en los arts. 44 y 45 del vigente Tratado de Derecho Penal Internacional, la detención preventiva con fines de extradición a la República de la Argentina, del ciudadano Tito Franklin Escobar Ayllón (DNI Nº 92.923 y Cédula de Identidad nacional Nº 3456343), de nacionalidad boliviana, nacido el 26/08/1970, quien se encontraría en territorio boliviano, a requerimiento del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 2 de la República de Argentina, dentro de la Causa 22567/2015, por el delito de abuso sexual agravado establecido en el art. 119 primero y tercer párrafo del Código Penal argentino, manifestando que en aplicación a los artículos antes citados del pre señalado Tratado, no es requisito la presentación de documentación respaldatoria para su valoración siendo el único requisito invocar la existencia de una orden de prisión y determinar la naturaleza del delito perseguido.

CONSIDERANDO: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889, aprobado mediante Ley de 5 de noviembre de 1903, ratificado y promulgado por Ley de 25 de febrero de 1904, que en su Artículo 44 referido a la Prisión Preventiva, señala: "Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como de la seguridad de los objetos concernientes al delito, y se accederá al pedido siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido”. En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, al haberse considerado el caso como urgente e invocado la existencia de una orden de prisión emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 2 de la República de Argentina, en contra del ciudadano boliviano Tito Franklin Escobar Ayllón por la comisión del delito de abuso sexual agravado establecido en el art. 119 primero y tercer párrafo del CP argentino.

Con relación a la aplicación del artículo 45 del Tratado de Derecho Penal Internacional que a la letra dice: “El detenido será puesto en libertad, si el estado requirente no presentase el pedido de extradición dentro de los diez días de la llegada del primer correo despachado después del pedido de arresto provisorio”, no es aplicable en el caso, en razón a que la norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano, faculta a este Tribual, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el artículo 45 del antes indicado Tratado, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.

Asimismo, el hecho imputado al requerido se encuentran previstos en el art. 119 primero y tercer párrafo del CP argentino, el cual prevé una pena mínima de 8 años y una máxima de 20 años, también penado en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación de “violación”, en el art. 308 bis. del Código Penal boliviano, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano.

CONSIDERANDO: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de prisión preventiva con fines de extradición (detención preventiva en nuestra legislación), respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de seis (6) meses conforme lo establecido en al art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano, tiempo durante el cual el Estado requirente deberá formalizar la extradición del requerido. Consiguientemente, se encuentra acreditada la existencia de una resolución judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturan la facultad de acceder al pedido de detención preventiva del requerido ciudadano boliviano Tito Franklin Escobar Ayllón.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 38-2) de la Ley 025 e inciso 3) del artículo 50 del Código Procesal Penal boliviano, dispone la DETENCION preventiva con fines de extradición de TITO FRANKLIN ESCOBAR AYLLÓN, de nacionalidad boliviano, nacido el 26 de agosto de 1970, con Cédula de Identidad Nº 3456343, quien se encontraría en territorio boliviano.

Para el efecto, al no existir datos precisos acerca del paradero en Bolivia, se dispone que el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de Sucre, expida mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial.

Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a éste Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.

Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal boliviano.

Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal boliviano, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra el ciudadano boliviano Tito Franklin Escobar Ayllón. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Estado Plurinacional de Bolivia.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República Argentina acreditada en el Estado de Bolivia y por su intermedio al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 2 de la República de Argentina.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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Datos del proceso

Demandante
A solicitud de la Embajada de la República de Argentina
Demandado
Tito Franklin Escobar Ayllón.
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015AS/0071/2015Fuente oficial