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TSJ

AS/0071/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 071/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 290/2009

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Benjamín López Pedraza y otro

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memoriales presentados, el 17 de noviembre y 2 de diciembre ambos de 2009 cursantes de fs. 235 a 236 vta., y 242 a 243 vta., Bismarck Guzmán Guaristy y Benjamín López Pedraza, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 122 de 12 de octubre de 2009 de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Casiano Hurtado Justiniano y Mary Gutiérrez Mercado contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 17 de 26 de junio de 2009 (fs. 155 a 161), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, declaró a Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la pena de seis años de presidio, más costas y daños causados a ser regulados en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados formularon recursos de apelación restringida (fs. 201 a 202 y 210 a 213 vta.), resueltos por Auto de Vista 122 de 12 de octubre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia impugnada.

c) El 11 y 27 de noviembre de 2009 (fs. 229 y 240), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 17 de noviembre y 2 de diciembre del mismo año, interpusieron recursos de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de Bismarck Guzmán Guaristy.

1) El recurrente bajo el epígrafe “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic), refiere que en apelación restringida cuestionó la Sentencia pronunciada en la causa porque incurrió en errónea aplicación de la ley, al imponerse la pena privativa de libertad de seis años de presidio, pese a no haberse probado plenamente su culpabilidad en el delito de robo agravado y sin considerarse las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP.

2) Refiere que pese a que el Auto de Vista de 28 de julio de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda, el presidente del tribunal como director del proceso tiene el deber de preguntar oportunamente a las partes si quieren plantear incidentes, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto privándole el derecho a ser oído en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso.

3) Denuncia que el Tribunal de alzada no valoró en su real dimensión su objeción a la falta de consideración y valoración de sus testigos por parte del Tribunal de sentencia, pues no existió la debida motivación sobre el valor atribuido a sus declaraciones; al respecto, cita las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 09 de enero y 717/06-R de 21 de julio. Asimismo, señala que la doctrina legal aplicable de la Corte Suprema habría establecido que: “La falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva” mencionando como precedentes los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 368 de 17 de septiembre de 2005.

II.2. Del recurso de Benjamín López Pedraza.

Arguye defectos absolutos y violaciones al debido proceso existentes en el presente proceso, refiriendo que su persona en ningún momento cometió el delito atribuido y que el Tribunal de sentencia se dejó impresionar por un antecedente que tenía por robo de vehículo, pero que en dicho proceso se dictó sobreseimiento a su favor, aspecto que no fue valorado correctamente, generando así la emisión de una sentencia injusta, reiterando que no cometió el delito atribuido, pues solo se le hubiese incluido en el proceso por instrucciones del policía a cargo de la investigación para que sus querellantes lo acusen en el reconocimiento de personas de 25 de julio de 2007.

Refiere también que durante más de seis meses no se presentó más pruebas de cargo que las que cursaban hasta la fecha de imputación; es decir, el acta de reconocimiento de personas (plenamente dirigido), y nada más, y pese que solicitó la conminatoria para que el Fiscal emita resolución conclusiva conforme prevé el art. 134 de CPP, la acusación recién le fue notificada a los siete meses y un día de emitida la imputación violando por completo lo establecido por el ordenamiento jurídico, así como la Sentencia Constitucional 189/2007-R.

Señala que el Tribunal de Sentencia no le hubiese permitido la interposición de incidentes y excepciones y omitiendo actos procesales ordenó directamente la declaración del acusado Bismarck Guzmán Guristy, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, existiendo desigualdad entre partes ya que tampoco se les hubiese permitido realizar las exclusiones probatorias pretendidas por su parte; consiguientemente, ante la existencia de defectos absolutos, correspondía se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, empero el Tribunal de alzada no procedió a subsanar las nulidades; por el contrario, declaró admisible e improcedente su apelación restringida, con el mismo fundamento de la sentencia apelada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Benjamín López Pedraza y otro
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0071/2015-RA-LFuente oficial