Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 71/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.261/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo, del Auto de Vista Nº 277/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 133 a 135 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación que sigue Basilia Montaño Zapata contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 144 a 146 vta., el Auto a fs. 143 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que mediante Resolución Nº 0002926 de 5 de mayo de 2010 de fs. 88, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, otorgó en favor de Basilia Montaño Zapata, el recalculó de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs.2.075,49.- correspondiendo a la básica el 60%, Bs.612,50.-, a la complementaria el 40%, Bs.408,33, más incrementos de Ley; renta que se dispuso sea pagada a partir del mes de septiembre de 1997.
Dicha determinación fue impugnada a través de Recurso de Reclamación a fs. 92, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 036/11 de 26 de enero de 2011 que cursa de fs. 110 a 113 que resuelve confirmar la Resolución Nº 0002926 de 5 de mayo de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 84 de obrados, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación de fs. 123 a 124, deducido por Basilia Montaño Zapata, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 277/2014, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 036/11 de 26 de enero de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs.8.234,89, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente con la correspondiente actualización, manteniendo subsistente el recalculo de la renta única de vejez a partir de 5 de mayo de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en esta resolución.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR a través de su representante legal, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Acusa mala interpretación y errónea aplicación de la ley en el Auto de Vista, al señalar que resulta indebido el descuento dispuesto, al no es atribuible a la beneficiaria el yerro cometido en el cálculo de la renta única de vejez que otorgó renta básica y complementaria con aumento de cotizaciones y salario promedio hasta agosto de 1997, siendo lo correcto la cotización hasta la fecha de corte del sistema de reparto, por lo que corresponde la devolución de lo indebidamente descontado; y, que esta apreciación es subjetiva, teniendo en cuenta que para realizar el cálculo de la renta única de vejez, necesariamente tiene que tener un sustento legal establecido en la ley como el dispuesto en el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA). Aclara que la vulneración y quebrantamiento de normas errónea interpretación es notoria, debiendo el tribunal de alzada con una nueva valoración sujeta a la normativa de seguridad social confirmar totalmente la Resolución del SENASIR.
Señala violación del principio constitucional de seguridad jurídica, al pretender que se deje sin efecto el cobro indebido, atentando contra el orden público, lesionando los intereses del Estado, creando inseguridad jurídica, toda vez que el D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, en su art. 5 inc. h) con sabiduría otorga al SENASIR la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la Autoridad Jurisdiccional competente; sea dentro del marco legal referente a la materia establecida por el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS), modificado por el art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, arts. 609 al 612 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 2 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000.
Acota que al efectuarse el recalculo por determinarse errores de cálculo, lo indebidamente pagado o cobrado, no puede constituir derecho adquirido del titular, ni dejar de cobrarse a la persona que se benefició durante tantos años de este excedente por no ser lícito, correspondiendo su recuperación por parte del SENASIR y la devolución por parte del titular.
Indica violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales, en este caso disposiciones especiales contempladas en el art. 23 del MPRCPA, que son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al art. 48. I de la citada norma suprema, correspondiendo la devolución de lo indebidamente cobrado, facultando el art. 5. h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 al SENASIR a efectuar dicha recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el sistema de reparto, por lo que en previsión del art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 384 de 11 de junio de 2004 se realizó el descuento de manera mensual reteniendo el 20% por cobro indebido.
Acusa violación de la facultad de revisión y recuperación del SENASIR y errónea interpretación del art. 477 del RCSS; porque correspondía que el tribunal a quo analice para fundar su resolución en el conjunto o la integridad del art. 477 del RCSS, la naturaleza del proceso, las normas aplicables y el bien jurídico protegido, y no basarse en una parte de este precepto legal para emitir su criterio jurídico en perjuicio de una institución pública del Estado, incurriendo en violación y errónea interpretación de la Ley, que de acuerdo al precepto legal citado, la revisión de oficio se halla dentro de las atribuciones del SENASIR, por lo que no existe violación a norma alguna, correspondiendo se confirme la Resolución CR/SENASIR Nº 036/11.
Concluye solicitando que se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare la efectividad de la Resolución Nº 0002926 de 5 de mayo de 2010 de fs. 88.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Respecto a la acusación de mala interpretación y errónea aplicación de la ley cuando señala el auto de vista, que resulta indebido el descuento dispuesto, al no ser atribuible a la beneficiaria el yerro cometido en el cálculo de la renta única de vejez que otorgó renta básica y complementaria con aumento de cotizaciones y salario promedio hasta agosto de 1997, siendo lo correcto la cotización hasta la fecha de corte del sistema de reparto, por lo que corresponde la devolución de lo indebidamente descontado; debe tenerse presente que el recurrente aduce mala interpretación y errónea aplicación de la ley, sin cumplir con lo establecido en el art. 258. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de citar en forma clara, precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no pudiendo este Supremo Tribunal suplir las falencias del recurso a fin de resolver las pretensiones incoadas.
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