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TSJ

AS/0071/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, resolución de documento privado por incumplimiento voluntario.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 71/2017

Sucre: 01 de febrero 2017

Expediente: SC-13-16-S.

Partes: Gina Banzer Suarez c/ María Elena Moreno Salvador.

Proceso: Ordinario, resolución de documento privado por incumplimiento voluntario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 476 a 480 interpuesto por Gina Banzer Suarez, contra el Auto de Vista Nº 54 de 21 de octubre de 2015 de fs. 465 a 467 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario denominado, “resolución de documento privado de venta de terreno por incumpliendo voluntario, más resarcimiento de daños y consiguiente reversión, restitución y/o devolución del mismo, desocupación y entrega inmediata” y otros aspectos, seguido por la recurrente contra María Elena Moreno Salvador, con acción reconvencional de esta última por daños y perjuicios; la respuesta de fs. 482 a 484; el Auto de concesión de fs. 485 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 05/15 de 21 de abril de 2015 de fs. 441 a 445 y vta., declaró IMPROBADA la pretensión de resolución de documento privado de venta de terreno, restitución, reversión y/o devolución de lote de terreno, desocupación y pago de daños y perjuicios planteada por la demandante principal; IMPROBADA la reconvención por daños y perjuicios planteada por la demandada María Elena Moreno Salvador, sin costas.

I.2.- En contra de la indicada Sentencia, la demandante Gina Banzer Suarez interpuso recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia respecto a la demanda principal y se confirme con relación a la reconvencional, en cuyo conocimiento la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 54/15 de 21 de octubre de 2015 de fs. 465 a 467, CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con costas; decisión que fue asumida bajo el siguiente fundamento:

Hace consideraciones sobre el concepto de resolución de contrato citando el aporte doctrinario del autor Lorenzetti, como también se refiere a los alcances del art. 568 del Código Civil; en base a esos antecedentes indica que el Juez de instancia actuó correctamente valorando la prueba conforme a procedimiento de la materia, haciendo referencia seguidamente a los fundamentos del Juez A quo respecto a la obligación de pago del saldo adeudado por la compradora.

Señala también que la actora principal incumplió su obligación de vendedora, no pudiendo afirmar que no le alcanza las previsiones de los arts. 614 y 615 del Código Civil, habida cuenta que para exigir la resolución del contrato, debía cumplir con su obligación que le correspondía de hacer adquirir la propiedad, aspecto que no habría ocurrido en razón de encontrarse la compradora impedida de inscribir su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales por las razones que se enuncian en los informes de fs. 80, 81, 82 y 375, las cuales darían cuenta que el contrato de venta se encontraría firmado solamente por la demandante Gina Banzer Suarez sin la anuencia de su esposo Marino Diodato, además de no existir coincidencia en los límites y colindancias y existir anotación preventiva de medidas cautelares realizada por el Ministerio Público sobre el inmueble objeto de venta; pruebas que habrían sido consideradas por el Juez A-quo en forma correcta, significando sin lugar a dudas incumplimiento de su obligación por parte de la actora principal y ante esa situación se pregunta, cómo la “vendedora” (compradora) podía cumplir el pago del saldo restante si le estaba vetado la inscripción de su derecho propietario, dicha imposibilidad se traduciría en incumplimiento de la obligación de la vendedora sin que le esté permitido a la actora exigir la resolución del contrato, ni pueda afirmar que se trataría de un contrato sujeto a plazos y otras estipulaciones, ya que en su contenido no existiría cláusula alguna que refiera la postergación de la inscripción, lo que implicaría que el derecho estuvo constituido a tiempo de la suscripción del contrato, resultando los agravios expuestos no ser evidentes; bajos esas consideraciones procede a confirmar la Sentencia.

En contra del referido Auto de Vista, la demandante Gina Banzer Suarez interpuso recurso de casación en el fondo solicitando se case totalmente el Auto de Vista.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- Resumen del recurso:

1.- Refiere violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 614-2) y 615 del Código Civil, indicando que las obligaciones establecidas en la primera norma legal son exigibles únicamente a los vendedores en los casos en que el contrato de compra-venta no produzca el efecto inmediato de adquirir la propiedad de la cosa, tal aspecto se presentaría en la venta de cosa ajena, venta de cosa futura y venta con reserva de propiedad, explicando los alcances de dichas figuras, extremo que en la especie no se daría debido a que se trata de un contrato de transferencia puro y simple donde la compradora adquirió de manera inmediata la propiedad de la cosa, norma legal que se encontraría ligada a los tipos contractuales descritos por el art. 615 del Código Civil, cuyas obligaciones nada tendrían que ver con las citadas por el Ad quem.

La dificultad de la compradora de tropezar con una observación efectuada por la Oficina de Derechos Reales posterior a la compra-venta que impiden la inscripción definitiva del derecho adquirido, así como la observación de falta de anuencia de su esposo Marco Marino Diodato sobre cuya esfera carece de capacidad para cumplir al no encontrarse estipulada entre las obligaciones de su persona como vendedora, se tratan de situaciones totalmente distintas que han sido confundidas por los de instancia, derivando esta confusión en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 614-2 y 615 del Código Civil.

Indica que el fundamento del Tribunal Ad-quem es producto de la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos referidos en razón de que en relación al primer aspecto, los de instancia no habrían observado el alcance y su ámbito de aplicación de dichas normas legales; en cuanto al segundo habrían dado un sentido equivocado contrario a la ratio legis que tiene ambas disposiciones legales, y con relación al último, las indicadas normas habrían sido aplicadas a hechos no regulados por las mismas, reiterados sus argumentos sobres los presupuestos indicados.

2.- Por otra parte, refiere violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, ya que el Tribunal Ad-quem, pese a reconocer que la compradora incumplió el contrato al no pagar un importante saldo del precio, equivocadamente concluye que su persona también incumplió las obligaciones estipuladas por el art. 614-2) del Código Civil, reiterando nuevamente la infracción de dicha norma y del art. 615 del mismo cuerpo legal, indicando que su persona no habría incumplido ninguna de sus obligaciones como vendedora aplicables a los contratos de transferencia definitiva pura y simple.

Bajos esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se case totalmente el Auto de Vista, condenando en responsabilidad al Tribunal inferior, con costas.

II.2.- De la respuesta al recurso:

La parte demandada en su memorial de fs. 482 a 484 indica que la recurrente realiza una lectura distorsionada de la esencia del Auto de Vista, transcribiendo seguidamente gran parte del contenido de dicha resolución; señala que la fundamentación del Auto de Vista se encuentra amparado en los arts. 520, 614 y 568 del Código Civil; indica que en los contratos las partes deben comportase de buena fe y lealtad; hace referencia a las obligaciones del vendedor entre las cuales resalta, la de entregar la cosa vendida y garantizar para el caso de evicción y vicios ocultos y la actora no habría cumplido con su parte, careciendo de legitimidad para accionar y concluye solicitando se declare infundado el recurso.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación a la entrega de la cosa vendida:

Guillermo A. Borda, en su Obra Tratado de Derecho Civil, Contratos, Tomo I, Décima Edición Buenos Aires 2012, al referirse a la obligación del vendedor de entregar la cosa indica:

“La entrega es la transferencia de la posesión de la cosa por el vendedor al comprador; tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde al propietario. Es aplicable a la tradición de las cosas vendidas lo que se dispone respecto de la tradición en general.

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Criterio

"... la recurrente acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, indicando que el Ad quem pese a reconocer que la compradora incumplió el contrato al no haber pagado un importante saldo del precio, de manera equivocada concluye que su persona también incumplió sus obligaciones estipuladas por el art. 614 num. 2) del Código Civil; al respecto, sin bien en el primer párrafo del Punto III.1 del Auto de Vista se hace alusión a la obligación de la compradora respecto al pago del precio, empero ese aspecto no constituye un fundamento propio del Ad quem sino más bien una referencia del contenido de la Sentencia de primera instancia, siendo el Tribunal de segunda instancia lo suficientemente claro al establecer que fue la recurrente quien incumplió su obligación inherente a su calidad de vendedora, aunque en su razonamiento se limitó a analizar el rechazo de la inscripción del derecho propietario de la compradora con relación a lo establecido en el contrato; sin embargo este Tribunal realizando un análisis más detallado con relación a las obligaciones legales de la vendedora y compulsando con la prueba pertinente que cursa en el legajo procesal conforme se tiene explicitado, en lo esencial llega a la misma conclusión arribada por el Ad quem".

Datos del proceso

Demandante
Gina Banzer Suarez
Demandado
María Elena Moreno Salvador.
Proceso
Ordinario, resolución de documento privado por incumplimiento voluntario.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Improcedencia / La parte que incumplió no puede exigir la resolución
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2017AS/0071/2017Fuente oficial