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TSJ

AS/0071/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 071/2017-RA

Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente : Potosí 45/2016

Parte Acusadora : Teresa Gutiérrez Orellana

Parte Imputada : Vitaliano Segura y otros

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 18 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 506 a 508 vta.; y 513 a 516, Vitaliano Segura Condori y Ester Fanny Quispe Apaza de Segura, Sintia Mamani Quenta, Jhonns Meneses Gonzáles y Rocío Eveling Choque Mamani, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2016 de 23 de septiembre, de fs. 487 a 489 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por María Teresa Gutiérrez Orellana contra los recurrentes y Celia Díaz Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 25/2016 de 16 de mayo (fs. 386 a 388 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Vitaliano Segura Condori, Ester Fanny Quispe Apaza, Sintia Mamani Quenta, Jhonns Meneses Gonzáles, Rocio Eveling Choque Mamani y Celia Díaz Quispe, absueltos de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Teresa Gutiérrez Orellana formuló recurso de apelación restringida (fs. 419 a 424), que previo memorial de subsanación (fs. 482 a 483 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 34/2016 de 23 de septiembre (fs. 487 a 489 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Juez Segundo de Sentencia.

c) Por diligencias practicadas el 26 de octubre de 2016 (fs. 490) y el 11 de noviembre del mismo año (fs. 490 vta., 491, 492 y 493), los recurrentes fueron notificados con la resolución recurrida y el 3 y 18 de noviembre de 2016, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de Vitaliano Segura Condori, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, entre sus fundamentos resalta una vaga apreciación y aplicación de los alcances de los arts. 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante que dichas normas cuentan con bastantes precedentes jurisprudenciales, sobre los cuáles, el fallo de alzada no hace una verdadera interpretación, pese a que es deber del Tribunal de alzada aplicarlas conforme a la doctrina y a las últimas resoluciones constitucionales; extremos que fueron expuestos en la respuesta otorgada al recurso de apelación restringida y que no mereció ningún comentario.

2) Agrega que el fallo de alzada incurre en una carencia de fundamentación legal, al hacer una simple y llana relación de los actos procesales suscitados en el transcurso del juicio, pese a que la autoridad jurisdiccional de primer grado, actuó en estricto apego a las normas penales y constitucionales; y por tanto cumplió: “…con todos los pasos dentro del juicio…” (sic), denotando la correcta aplicación del art. 172 del CPP, cuando por parte de los imputados plantearon exclusión de la prueba de cargo, al considerar que no se cumplió con el mandato contenido en los arts. 280 y 333 del CPP. Por el contrario, el Tribunal de apelación contraviene lo dispuesto por el art. 172 del CPP, al no haber realizado una correcta valoración e interpretación de la precitada norma.

3) Afirma que la comparación realizada por la parte acusadora con relación a los otros dos juzgadores que anteriormente conocieron la causa, no tiene fundamento legal, dado que dichos procesos fueron anulados y por tanto, no merecían análisis alguno, extremo que no obstante fue planteado en la respuesta a la apelación restringida, el Tribunal de grado no mencionó nada.

4) Alega que en apego de lo previsto por los arts. 280 y 333 del CPP, interpuso exclusión probatoria; por lo que, ameritaba que se le dé curso, teniendo presente que debe tomarse en cuenta también la pertinencia y utilidad de la prueba; por lo que, las razones del Juez de mérito se enmarcaron en lo preceptuado por los arts. 171 y 172 de la norma procedimental

5) La “…parte acusadora al momento en que ha tomado conocimiento el Dr. Jaime Choquevillque, conoció de los efectos de la nulidad de obrados, que en su oportunidad ni siquiera interpuso los recursos que la ley le franquea, dando por bien hecho estos antecedentes, consiguientemente todos los actuados incluidos las resoluciones de exclusión probatoria quedaron sin efecto alguno, conforme a lo precito por el art. 168 de Proc. Penal.” (sic).

6) Sostiene que fue de conocimiento de las partes, la continuidad del proceso, no siendo excusable la falta de responsabilidad del acusador particular, en la omisión de presentación de sus testigos, de los cuales, ni siquiera recogió los mandamientos de comparendo; por lo tanto, mal se podría manifestar que éstos no comparecieron. Extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de grado.

7) Alega que otro antecedente que debió ser considerado, es que al momento de dictar la Resolución que determinó la continuidad del juicio, en aplicación de lo preceptuado por el art. 336 del CPP, dicha norma penal no fue objeto de impugnación; por tanto, se entiende que las partes hicieron renuncia a las pruebas presentadas, tanto de cargo como de descargo. Decisión que no vulneró ningún derecho constitucional.

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Datos del proceso

Demandante
Teresa Gutiérrez Orellana
Demandado
Vitaliano Segura y otros
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0071/2017-RAFuente oficial