Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 71/2019.
FECHA: Sucre, 24 de abril de 2019.
EXPEDIENTE: 17/2019.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Brayan Andrés Arteaga Córdova contra la Sentencia Nº 07/2014 de 20 de marzo de 2014.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 22 a 24, presentado por Elia Ivette Morales Villegas, en representación sin mandato de Brayan Andrés Arteaga Córdova, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra a denuncia del Ministerio Público y acusadores particulares, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 Bis, primera parte del Código Penal.
CONSIDERANDO I: Que, Brayan Andrés Arteaga Córdova, por intermedio de su representante sin mandato, en base a lo dispuesto por el artículo 421 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la revisión de la Sentencia Nº 07/2014 de 20 de marzo (fs. 10 a 19), emitida por el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
Nació el 12 de septiembre de 1994, y que a la fecha de lo sucedido contaba con 17 años de edad; que en audiencia de medidas cautelares de 15 de agosto de 2012, la Jueza de Instrucción Mixta Segunda del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, en su parte resolutiva, dispuso su detención preventiva por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola del referido departamento.
Mediante Sentencia 07/2014 de 20 de marzo, fue declarado autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, imponiéndosele la pena de quince años de reclusión en el señalado Centro de Rehabilitación; y que mediante Certificación de Permanencia emitida el 22 de febrero de 2009, se acredita que permanece en el aludido Centro, desde su detención preventiva de 15 de agosto de 2014.
De acuerdo a la Disposición Adicional Segunda del Código Niño, Niña y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, que modificó el art. 5 del Código Penal, la responsabilidad penal de adolescentes de catorce años y menores de dieciocho años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niño, Niña y Adolescente.
El art. 85 del Código de Procedimiento Penal, prevé que, si la persona imputada fuere menor de dieciocho años, su procesamiento se sujetará al sistema penal para adolescentes establecidos en el Código Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, el art. 4 del Código Penal indica que si durante el cumplimiento de la condena, se dictare una ley más benigna, será esta la que se aplique; en coherencia con el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que, sobre la retroactividad de la norma, prevé que sólo será permitida, entre otros casos, en materia penal cuando beneficie al imputado.
Finalmente, el art. 5 del Código Penal establece que la responsabilidad de adolescentes mayores de catorce años, pero menores de dieciocho, se sujetará a un régimen especial determinado a través del Código Niño Niña y Adolescente, cuyo art. 268.I dispone: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quitas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”.
En base a la normativa citada, y siendo que su caso se adecua a ellas, solicita se dicte resolución, anulando la Sentencia condenatoria impugnada, disponiendo el nuevo cómputo en razón del tiempo para el cumplimiento de la sanción privativa de libertad a una quinta parte del máximo previsto para el delito, es decir, cuatro años de reclusión y se tome en consideración que desde el inicio de su detención preventiva, han transcurrido más de seis años y seis meses; consiguientemente, se ordene el mandamiento de libertad definitiva en su favor.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que la recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del CPP en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso extraordinario de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Elia Ivette Morales Villegas, en representación sin mandato de Brayan Andrés Arteaga Córdova, en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Santa Cruz, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión compulsoria, cuya ejecución se encomienda a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo la recurrente coadyuvar en dicha diligencia y proveer los recaudos.
Remitidos los antecedentes originales, cítese al Señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días.
Asimismo, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión citatoria a efectos de notificar a Marina Ayhuanna Sullca y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz (acusadores particulares), cuya ejecución se encomienda también a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo la recurrente coadyuvar en dicha diligencia y proveer los recaudos.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
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