Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2019-RA
Sucre, 14 de febrero de 2019
Expediente : Pando 20/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Isaac Languidey Ríos
Delito : Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 138 a 140, Isaac Languidey Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2018, de fs. 127 a 129 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ricardo Manuyama Ramírez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 39/2016 de 29 de noviembre (fs. 28 a 35), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Isaac Languidey Ríos, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaac Languidey Ríos (fs. 38 a 41), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 23 de agosto de 2017 (fs. 75 a 77), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 393/2018 de 11 de junio (fs. 114 a 124); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronunció el Auto de Vista de 10 de septiembre, que declaró improcedente la apelación interpuesta y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 19 de noviembre de 2018 (fs. 130 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 26 de del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refiere que si bien el Auto de Vista hace mención a la excepción de prejudicialidad y la de falta de acción pero solo describe y no se pronuncia si a mérito de las pruebas que se acompañan para dichas resoluciones son pertinentes o no para su consideración; por lo que, no se hace ninguna fundamentación al respecto, incumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), actuando en contradicción con los Autos Supremos 26 de noviembre de 2004 y 287/2013-RRC de 4 de noviembre de 2013, que obliga a que toda resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada; y en este caso, el Auto de Vista no absolvió dichos agravios.
Por otro lado, cuando el Auto de Vista se pronuncia sobre el principio iura novit curia, solamente indica que en el proceso modificó el tipo penal de Avasallamiento, que es un delito de acción pública, por el de Despojo que es uno de acción privada, situación que en su criterio del Tribunal de alzada sería posible por disposición del Auto Supremo 232/2017-RRC de 21 de marzo; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia sería competente para resolver un delito de acción pública a uno de acción privada en virtud del principio iura novit curia; en ese caso, no se hace una descripción de cuáles son los requisitos que se deben tener en cuenta para que proceda el referido principio; ya que, no solo debe considerarse que sean de la misma familia de delitos; sino que, existe cuatro condiciones que se deben observar, las cuales se encuentran en las Sentencias Constitucionales 0460/2011-R de 18 de abril y 173/2017-RRC de 21 de febrero, que garantiza la competencia de los juzgadores y la acción penal pública y privada en cuanto a los principios iura novit curia y de congruencia, previsto en el art. 342 y 362 del CPP; en ese sentido, señala que incluso el mismo el Auto Supremo que se hace referencia en el Auto de Vista, establece que no se puede desnaturalizar los arts. 15, 18, 20, 47, 52, 53, 342 y 362 del CPP; por lo que, dicho fallo tiene contradicciones con las Sentencias Constitucionales señaladas y es más estas resoluciones del Tribunal Constitucional no fueron moduladas por otras Sentencias Constitucionales, lo que demuestra que están vigentes.
Refiere, que en el punto (iv) sobre las pruebas indica que no es evidente que los Jueces no hubieran tomado en cuenta que sus testigos fueron uniformes en señalar lugar, momento y tiempo, en que su concubina Luciel Archondo ingresó al predio motivo de esta querella el 2005, hasta la fecha que el imputado fue presentado al barrio en una reunión; sin embargo, aclara que la posesión anterior no legitima ni da derecho de posesión anterior, no legitima ni da derecho de posesión al acusado, lo que es correcto; con relación a la prueba PD-1 y la PD-8, que refieren que son impertinentes porque se trata de la posesión de otra persona que según el imputado era su pareja hecho que no justifica su actual posesión; en consecuencia, los fundamentos realizados por los jueces son correctos; es decir, que la posesión arbitraria anterior no justifica la posesión de otra persona que igualmente lo hace sin título de dominio y otro derecho que lo justifique; por otro lado, sobre las pruebas PD-9 y PD-11 refiere que se hizo una interpretación correcta. Sobre esas consideraciones no se hace una valoración de la prueba y mucho menos las fundamentan y motivan, solo se indica que los jueces del Tribunal de Sentencia Segundo actuaron correctamente, olvidándose de la obligación que tienen de fundamentar sobre cada uno de las pruebas que se judicializaron. Asimismo, respecto a lo manifestado que la posesión no es legítima, ni da derecho ni justifica una posesión arbitraria sino título de dominio; al respecto, el Tribunal de alzada no hace una ponderación de las disposiciones civiles que se indicaron en la aplicación, siendo que a mayor abundamiento señaló que se desconocieron el art. 87 del Código Civil (CC) y lo dispuesto por el Auto Supremo 762/2015-L de 8 de septiembre, que señala que el poseedor tiene un posesión a título propio y no derivada de la cesión temporaria que realizó un tercero (por contrato, por ejemplo), por ello puede adquirir el dominio por usucapión. Posteriormente, señala que no se requiere de título para estar en posesión de un bien inmueble de buena fe, por lo que las apreciaciones por el Tribunal de alzada no guardan relación con los alcances de las disposiciones legales citadas.
Por otro lado, señala que respecto del testigo Ceferino Santos que declaró que no compró el bien inmueble motivo la presente querella, se le dio como valor y como cierto, sin tener en cuenta que las pruebas PD-9 y PD-11 acreditarían el valor de instrumento probatorio como lo establece el art. 1287 del CC; por lo que, estos documentos no pueden ser ignorados porque el instituto de la venta previsto en los arts. 419, 450 y 584 del CC, situación que también se encuentra respaldado por el Auto Supremo 968/2016 de 18 de agosto, del que se puede establecer que la descripción particular del contrato de venta no requiere la efectivización de un contrato escrito; sino que, basta por el consentimiento de las partes. Por su parte, hace referencia al Auto Supremo 810/2015 de 16 de septiembre, que establece que las características del contrato de compra venta, el cual es de consecuencia, bilateral, onerosa, normalmente de ejecución instantánea aunque puede ser de tracto sucesivo es de consecuencia porque se perfecciona por el simple consentimiento de las partes sobre la cosa, el precio, aunque la cosa no haya sido entregada y el precio pagado, es bilateral porque genera obligaciones, reciprocas e interdependientes entre el vendedor y el comprador, oneroso porque existe un intercambio patrimonial entre partes. En consecuencia, al haberse realizado una transferencia de compra venta el que tenía legitimación activa para poder iniciar esta querella era el señor Ceferido Santos y no Ricardo Manuyama; por lo que, existe grandes contradicciones en lo expuesto por el Tribunal de alzada.
En el punto (v) del Auto de Vista, se hubiera señalado que no existe en la apelación interpuesta la explicación del por qué hay errónea aplicación de la Ley sustantiva al no existir dicho argumento sobre este punto, el Tribunal de alzada se hubiera visto impedido de emitir una respuesta; sin embargo, no observó que en la apelación restringida se argumenta cuáles fueron las normas, como ser los arts. 6, 7, 342 y 362 del CPP, con sus respetivas Sentencias Constitucionales y Auto Supremos; pero sin embargo de ello, el Tribunal de alzada señala que no existe fundamentación con relación a este reclamo, esta situación vulneraría su derecho a la defensa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 28 de 55 parrafos.