Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 71
Sucre, 18 de febrero de 2019
Expediente : 559/2017
Demandante : Lucio Javier Miranda Zuazo
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GAD-PD) representado legalmente por Sandro Chambi Gomez, cursante de fs. 137 a 139 vta. de obrados, contra del Auto de Vista Nº 403/2017 de 14 de septiembre, de fs. 130 a 133, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 559-A de 27 de noviembre de 2017 de fs. 151 y vta., que admite el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral seguido por Lucio Javier Miranda Zuazo contra el GAD-PD, que pretende el pago de Bs103.551.- (ciento tres mil, quinientos cincuenta y un bolivianos 00/100 bolivianos) por concepto de descuentos injustificados, subsidio de frontera, vacaciones y aguinaldo 2016, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 290 017 de 26 de junio de 2017 cursante de fs. 105 a 107, declarando probada la demanda e improbada la excepción de pago, sin costas, determinando el pago total de Bs30.692.- (treinta mil, seiscientos noventa y dos 00/100 bolivianos), dentro del tercer día de ejecutoriado dicho fallo de fondo, por concepto de subsidio frontera (2010-7 meses-Bs16.991.-, 2011-2 meses-Bs4.779.-, 2011-10 meses-Bs2.800.-, 2012-2 meses-Bs2.706.-, 2012-10 meses-Bs2.800.-, 2013-2 meses-Bs3.360.-, 2013-10 meses-Bs2.800.-, 2014-1 mes-Bs 3.112.-, 2014-5 meses-Bs3.200.-, 2014-6 meses-Bs3.735.-).
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por el GAD-PD representado por Sandro Chambi Gomez (fs. 110 a 114) y por Lucio Javier Miranda Zuazo (fs. 119), la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronuncia el Auto de Vista Nº 403/2017 de 14 de septiembre, de fs. 130 a 133, que confirma la Sentencia Nº 290 017 de 14 de septiembre de 2017, “con el añadido indicado en la parte considerativa relativo al aguinaldo” (sic), por lo que la suma calculada por el Juez de Bs30.692, (treinta mil, seiscientos noventa y dos 00/100 bolivianos), más Bs794.- (setecientos noventa y cuatro 00/100 bolivianos), da un total de Bs31.486.- (treinta y un mil, cuatrocientos ochenta y seis 00/100 bolivianos) que deberá pagar el demandado en el plazo de tres días de ejecutoriada la Resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Sandro Chambi Gomez, en representación legal del GAD-PD interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 403/2017 de 14 de septiembre, bajo los siguientes argumentos:
1.- El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé el tratamiento de las personas que prestan sus servicios para el Estado, contractualmente de forma eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y deberes regulados por el contrato suscrito entre partes y el ordenamiento legal aplicable; procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación que se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 y con el art. 519 del Código Civil (CC); además, el GAD-PD se encuentra bajo la Ley Nº 031, Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” y al Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y con base en el principio de auto determinación realiza sus contrataciones eventuales.
En ese contexto, Lucio Javier Miranda Zuazo, fue contratado mediante un Contrato Administrativo de acuerdo al art. 6 del EFP, por lo tanto es un trabajador eventual y no le corresponde el pago del subsidio frontera; no se cumplieron las condiciones básicas que impone el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; y, además, de conformidad al art 5.II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, la Partida 12100 de “Personal Eventual”, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.
2.- El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ambas necesarias para su validez en cumplimiento al debido proceso previsto por el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el bloque de constitucionalidad.
Petitorio.- La institución pública demandada solicita que se “case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo y forma y sea con condenación de costas conforme prevé la ley” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
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