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TSJReiteradora

AS/0071/2019

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente acusó que el subsidio de frontera de las gestiones 2015 (9 meses) y 2016 (3 meses) no corresponde, pues este ya fue percibido y se debe “…aplicar las presunciones que de un contratado, como personal Eventual no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su bolet...

Proceso
pago de beneficios sociales y subsidio de frontera
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 071/2019

Sucre, 13 de marzo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 399/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 69 a 70 y vuelta, interpuesto por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista 302/2017 de 11 de julio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera seguido por Skarly Echeverria Sosa contra el municipio recurrente, el auto de concesión (fs. 74), la admisión del recurso cursante a fs. 81 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 230/017 de 19 de mayo (fojas 47 a 50), declarando probada en parte la demanda de fojas 4, en consecuencia el municipio demandado, deberá pagar a la actora dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs. 14.113 de acuerdo con el siguiente detalle:

Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes

Salario indemnizable Bs. 3.194

Indemnización…………………………………………….Bs. 3.460

Aguinaldo 9 meses 2016….………………………….. Bs. 2.395

SUBSIDIO DE FRONTERA:

2015…..9 meses salario Bs. 33.306……20%.... .Bs. 6.661

2016…..3 meses salario Bs. 7.987……20%....... Bs.. 1.597

TOTAL Bs. 14.113

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista 302/2017 de 11 de julio (fojas 63 a 66), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la sentencia apelada.

Que, del referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación de fojas 69 a 70 vuelta en el que señala los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:

1.- Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, que el Auto de Vista impugnado al señalar el indicado precepto constitucional, no ha interpretado de manera minuciosa las leyes, y refiere lo siguiente: “…no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…”, y como parte recurrente pide la aplicación de las normas de administración pública como las Leyes 1178, 2027 y 2341, al regirse la demandante como trabajadora a contrato eventual.

2.- Que, el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado la actora bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, no estando sometida a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

Añade y señala que las normas citadas, han sido vulneradas en el presente caso tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de Alzada, conforme a la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril, agregando una parte de este fallo constitucional.

3.- Manifiesta que no corresponde el pago de indemnización, toda vez que el contrato de personal eventual, conforme a sus cláusulas se encuentra bajo las disposiciones legales de la Ley 1178 y que el indicado contrato no se halla sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo, sino conforme a lo convenido y que la contratada tiene el pleno conocimiento que “no gozará de los beneficios de indemnización ni desahucio alguno u otros…”, de donde se “comprueba la conclusión de la relación laboral”, por lo que no se evidencia que la actora se halla bajo las previsiones de la Ley Nº 321, así como lo establece la SCP 0281/2013-L de 3 de mayo.

4.- La entidad recurrente manifiesta que se encuentran al día con los pagos de aguinaldos y salarios a sus ex servidores públicos y actuales, por lo tanto, no pueden aceptar el pago de aguinaldos y salarios devengados, ya que se violaría la Ley 2042 en su artículo 5º, porque como entidad pública no pueden comprometer ni ejecutar gastos que no estén presupuestados y aprobados.

5.- Acusó que el subsidio de frontera de las gestiones 2015 (9 meses) y 2016 (3 meses) no corresponde, pues este ya fue percibido y se debe “…aplicar las presunciones que de un contratado, como personal Eventual no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato…”, además es atentatorio a los intereses de la institución y va contra la estabilidad económica del municipio.

6.- Sostuvo la indebida aplicación de la Ley Nº 321 que indica: “Se incorpora a la L.G.T. a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes”, puesto que en el presente caso, la demandante, no era personal asalariado permanente, como exige la ley, sino está sujeto a un contrato eventual a plazo fijo.

Finalmente señala que un contrato es un documento de ley entre partes y debe darse cumplimiento al mismo como lo señala el art. 519 del Código Civil, mal puede inmiscuirse o imponer que los derechos de la demandante estén dentro de la Ley 321 y DS 110; que esta disposición “es injusta e indebida” tanto en la sentencia como el Auto de Vista siendo incorrecta la aplicación de la indicada norma, la actora como ex funcionaria y a contrato de consultoría en línea estaba sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley 2027.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar o modificar el Auto de Vista impugnado.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Proceso
pago de beneficios sociales y subsidio de frontera
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2019AS/0071/2019Fuente oficial