Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 71
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente : 294/2019-S
Demandante : Nelson Franco Soliz y otros
Demandado : Aurelio Marcelo Franco Parada, propietario de maestranza
"Franco"
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad parcial de fs. 1284 a 1289, interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada, impugnando el Auto de Vista No 100 de 6 de junio de 2019, de fs. 1278 a 1281, emitida por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Leonardo Franco Soliz, Nelson Franco Soliz, Romel Franco Soliz y Juan Carlos Mendoza Soliz, contra Aurelio Marcelo Franco Parada propietario de la maestranza la "Precisión" actualmente llamada maestranza "Franco"; el Auto N° 217 de 16 de octubre de 2019, de fs. 1319 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 698 de 23 de noviembre de fs. 1325 a 1326 de admisión del recurso de casación de fs. 1284 a 1289 interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 485 de 2 de octubre de 2018, de fs. 1214 a 1225, declarando:
1. PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado, sin costas; por los finiquitos suscritos entre las partes y reconocidos en la demanda principal como pago a cuenta de la liquidación que le correspondiese a los ex trabajadores y conforme al principio de inversión de la prueba y que se toman como pago a cuenta, sin costas;
2. PROBADA en parte la demanda, por pago de beneficios sociales a favor de Nelson Franco Soliz, Leonardo Franco Soliz, Romel Franco Soliz y Juan Carlos Mendoza Soliz, conforme lo dispuesto por el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin costas, ordenando se pague a favor de los ex trabajadores lo siguiente:
A Nelson Franco Soliz la suma de Bs. 15.905,63, más la multa del 30% conforme el DS N° 28699, total Bs. 20.677,31.
A Leonardo Franco Soliz la suma de Bs. 15.576,57, más la multa del 30% conforme el DS N° 28699, total Bs. 20.249,57.
A Romel Franco Soliz la suma de Bs. 7.299,61, más la multa del 30% conforme el DS N° 28699, total Bs. 9.489,49.
A Juan Carlos Mendoza Soliz, la suma de Bs. 7.187,62 más la multa del 30% conforme el DS N° 28699, total Bs. 9.344.
Total, de monto a pagar Bs. 59.760,37; en cuanto a la actualización, dispuso que será calculada en ejecución de Sentencia, conforme el art. 9.1 del DS N° 28699.
Auto de Vista.-
La Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 100 de 6 de junio de 2019, de fs. 1278 a 1281, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 485, de fs. 1241 a 1225; deduciendo las vacaciones otorgadas por el demandado, conforme las pruebas literales presentadas ante el Tribunal, disponiendo la suma a favor de los demandantes conforme lo siguiente;
A Nelson Franco Soliz, menos las vacaciones de las gestiones 2011 y 2012 consignado en la Sentencia recurrida, de Bs. 37.744,39, menos Bs. 24.913,5 (pago ya realizado, detallado en la Sentencia), haciendo un monto de Bs. 12.830,89 multiplicado por el 30% de la multa, es Bs. 3.849,26 haciendo un total de Bs. 16.680,15.
Leonardo Franco Soliz, menos las vacaciones de las gestiones 2010-2011, 2011- 2012 y 2012-2013 tomando en cuenta solo las vacaciones de 2009-2010 es Bs. 41.226,76 menos Bs. 30.658,45 (pago ya realizado, detallado en la Sentencia), haciendo un monto de Bs. 10.568,31 multiplicado por el 30% de la multa, es Bs. 3.170,49 haciendo un total de Bs. 13.438,80.
Romel Franco Soliz, menos la compensación de vacaciones señaladas en la Sentencia era Bs. 17.947,16, menos Bs. 12.947,25 (pago ya realizado, detallado en la Sentencia), haciendo un monto de Bs. 4.999,91; multiplicado por el 30% de la multa, es Bs. 1.499,97, haciendo un total de Bs. 6.499,88.
Juan Carlos Mendoza Soliz, menos la compensación de vacaciones señaladas en la Sentencia de Bs. 18.257,5 menos Bs. 13.560,38 (pago ya realizado, detallado en la Sentencia), haciendo un monto de Bs. 4.697,12; multiplicado por el 30% de la multa, es Bs. 1.409,13 haciendo un total de Bs. 6.106,25.
II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del Recurso de Casación:
Interpuesto el recurso de nulidad parcial, por el demandado, este alega que el Auto de Vista contiene errores "in procedendo" e "in iudicando" en lo concerniente al pago de indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo de navidad y duodécimas, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2013, bono de antigüedad y multa del 30%, que no correspondía por haberse pagado todos los beneficios sociales; a ese fin señala lo siguiente:
a) Error "in procedendo": El Auto de Vista, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, porque no se pronunció sobre todos y cada uno de los cuestionamientos y reclamos planteados en el recurso de apelación a saber: 1) falta de fundamentación y omisión de valoración de la prueba; 2) resolución citrapetita o silencio omisivo, por cuanto OMITIÓ motivar o pronunciarse sobre cuáles son las razones por la que los elementos y medios probatorios de descargo ofrecidos y producidos por su persona durante el trámite del proceso (finiquitos, boletas de pago de sueldo mensual, planillas de pago de sueldo, pago de bono de antigüedad, trasporte, horas extras y otros conceptos, planillas de pago del 2do. Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2013 de fs. 224, confesión provocada de los demandantes; las que, merced a las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180-I de la CPE, concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013) en relación con el art. 208 del CPT, constituyen violación del debido proceso.
Resolución citrapetita o silencio omisivo, vulneración de los arts. 271 del CPC-2013 y art. 202 del CPT: Al respecto señaló que, la resolución emitida incurre en una evidente incongruencia omisiva, por no haber resuelto todos los puntos que fueron cuestionados a tiempo de interponer el recurso de apelación, como ser la imposición de pago de indemnización, aguinaldo de navidad, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia duodécimas 2013, bono de antigüedad y multa del 30%, en franca inobservancia del imperativo contenido en el art. 265 del CPC-2013, acción que lesiona el derecho al debido proceso y el deber de motivación plasmado en la norma descrita.
b) Errores "in iudicando": Refirió que, el Auto de Vista N° 100, no se pronunció sobre todos los reclamos formulados al momento de impetrar el recurso, vulnerando los arts. 208 y 201 del CPT, en relación con el art. 265 del CPC-2013, en aplicación del Art. 252 del CPT.
c) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley: señaló que, el Auto de Vista es una resolución "citrapetita", inmotivada, infundada, incongruente, al existir error de hecho, porque el a quo no valoró las planillas de pago de sueldo donde se consignaban el bono de antigüedad, finiquito en el que se expresa el pago de los beneficios sociales, planillas de aguinaldo de navidad y de 2do aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", habiendo inobservado la disposición normativa de los arts. 153, 159, 166 y 167 del CPT, art. 4 del DS N° 28699 (primacía de la realidad), art. 180-I de la CPE, que se refieren sobre el principio de verdad material, que en caso de haberse valorado la documental señalada, se hubiese llegado a la conclusión que se procedió a la cancelación de todos los beneficios sociales a los demandantes; a ese fin citó el Auto Supremo N° 230/2016 de 3 de agosto, que refiere al error de hecho.
d) Expresa, que no correspondía la multa del 30%; por cuanto, se tiene demostrado el pago de los beneficios sociales, dentro del plazo estatuido en el art. 9 del DS N° 28699, cuando las pruebas documentales acreditan que se canceló todo a los demandados.
Petitorio:
Pidió se Anule parcialmente el Auto de Vista N° 100 de 6 de junio de 2019, por falta de fundamentación de las resoluciones, falta de pronunciamiento respecto a todos los cuestionamientos reclamados, falta de congruencia interna, por ser una resolución "citrapetita" en cuanto al pago de indemnización, bono de antigüedad, aguinaldo de navidad y 2do. Aguinaldo, quedando firme el Auto de Vista en cuanto al reconocimiento del pago de vacaciones; y en su defecto, casen la Sentencia y el Auto de Vista, declarando IMPROBADA la demanda laboral, dando por cancelados todos los beneficios sociales: indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de navidad, 2do. Aguinaldo gestión 2013 y bono de antigüedad y que no corresponde el pago de la multa del 30% declarando probada totalmente la excepción de pago documentado.
Contestación al Recurso de Casación:
Los actores, contestaron el recurso, refiriendo que, no es evidente que no se habría dado cumplimiento a los arts. 150, 158 del CPT y art. 265 del CPC-2013, en sentido de que la medida preparatoria en la cual el accionado, reconoció la existencia de una relación laboral; y que ahora pretende no pagar los beneficios sociales que por ley corresponden; además, señaló que, jamás recibieron ganancia alguna de los contratos de JOIN VENTURE O RIESGO COMPARTIDO, a ese fin señala otros finiquitos, computando la relación laboral desde el 4 de febrero de 1994, 15 de enero de 1996, 4 de abril de 2000 y 15 de marzo de 1998 todos hasta el 30 de noviembre de 2013.
Asimismo, expresan que sus personas se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo y que, al amparo de dicha norma, solicitan el pago de sus beneficios sociales, que se debe aplicar el art. 9-II del DS N° 28699, donde el accionado Aurelio Franco Parada no cumplió, constituyéndose en indicios tal como estipula el art. 199 del CPT, porque no se demostró que se hubieran pagado los beneficios sociales de los años del contrato JOIN VENTURE O DE REIESGO COMPARTIDO.
Petitorio:
Refirió que haciendo uso de sus derechos constitucionales y laborales también formulan el recurso de nulidad o casación parcial en contra la Sentencia y el Auto de Vista N° 100, por estar sustentado en una interpretación errónea de las normas, al amparo del art. 210 del CPT, pidiendo se anule la Sentencia y el Auto de Vista N° 100.
Admisión:
Mediante Auto Supremo N° 698 de 23 de noviembre de 2019, de fs. 1325 a 1326, se admitió el recurso de casación de fs. 1284 a 1289, interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada contra el Auto de Vista N° 100; asimismo, se declaró inadmisible el recurso de casación de fs. 1292 a 1293, interpuesto por Leonardo, Romel y Nelson Franco Soliz y Juan Carlos Mendoza Soliz, declarándolo Improcedente, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum", que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del Órgano de revisión en doble instancia, se ve contenido respecto de lo formulado en la apelación.
Mostrando 48 de 96 parrafos.