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TSJReiteradora

AS/0071/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acción Pauliana / Presupuestos para su procedencia

La parte recurrente denunció vulneración e interpretación errónea de los fallos de instancia penal con relación al art. 1446 del Código Civil, dado que de acuerdo a jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 26/2016 se llegó a establecer lo que se entiende por acción pauliana concretando que en ...

Proceso
Acción pauliana y nulidad de documentos de transferencia.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 71/2021

Fecha: 29 de enero de 2021

Expediente: SC-75-20-S.

Partes: Mónica Cabrera Claros c/ Roberto Almendras Santos y Celia Cabrera

Angulo.

Proceso: Acción pauliana y nulidad de documentos de transferencia.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 382 a 383 vta., y 385 a 395; interpuestos por Celia Cabrera Angulo y Roberto Almendras Santos, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 52/2020 de 16 de septiembre cursante de fs. 375 a 378, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre acción pauliana y nulidad de documentos de transferencia seguido por Mónica Cabrera Claros contra los recurrentes, el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 a fs. 401, el Auto Supremo de Admisión Nº 673/2020-RA de 04 de diciembre de fs. 410 y 412, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mónica Cabrera Claros mediante memorial de fs. 136 a 138 vta., subsanado a fs. 144 inició proceso de acción pauliana y nulidad de documentos de transferencia interpuesto contra Roberto Almendras Santos y Celia Cabrera Angulo, quienes una vez citados el primero planteó declinación de competencia de fs. 157 a 158, en tanto que la codemandada es notificada mediante edicto y presenta incidente de nulidad de fs. 164 a 166, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 15/2019 de 22 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil y del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez de Santa Cruz cursante de fs. 330 a 339 que declaró IMPROBADA la demanda ordenando el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva dispuesta por el Juez A quo sobre el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 7.14.1.01.0004103.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mónica Cabrera Claros originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 52/2020 de 16 de septiembre cursante de fs. 375 a 378, que REVOCÓ la Sentencia de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 330 a 339 y declaró probada la demanda de acción pauliana y nulidad de documentos por motivo de causa ilícita, con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal de segunda instancia señaló que el Juez A quo tiene la facultad privativa de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que la misma ley le otorga, pues es el mismo juez quien en la sentencia debe valorar aquellas pruebas esenciales y decisivas para resolver la contienda, obviamente precautelando el debido proceso que por derecho es garantía de las partes.

El Juez A quo no valoró correctamente la prueba conforme al art. 1286 del Código Civil, además de vulnerar también el principio de verdad material, toda vez que ya existe una sentencia penal condenatoria por el delito de estafa que hace responsable a la actual demandada Celia Cabrera Angulo, evidenciando de esa manera que hubo un perjuicio directo a demandante Mónica Cabrera Claros.

Expresó que la autoridad judicial del juzgado de origen actuó de manera incorrecta al momento de dictar la sentencia vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados mediante escrito de fs. 382 a 383 vta., y 385 a 395 interpongan los recursos de casación, los cuales se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS

Tomando en cuenta la identidad de los recursos de casación, se pasa a observar los agravios siguientes de forma conjunta.

II.1.1. Del recurso de Celia Cabrera Angulo (fs. 382 a 383 vta.)

En la forma.

1. Denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación en cuanto a los hechos probados, ya que al ser su decisorio revocatorio de la sentencia, tenía la obligación de motivar qué hechos consideró probados y se subsumirían al supuesto previsto en el art. 1446. I del Código Civil, no siendo suficiente la existencia de una sentencia relativa al proceso penal entre las mismas partes.

2. Refirió que el Ad quem vulneró el art. 218. I con relación al art. 213. II num. 3) del Código Procesal Civil, siendo ilegal y nulo el Auto de Vista al no realizar valoración probatoria alguna, únicamente se limitó a indicar la existencia de un proceso penal ejecutoriado y emergente de él derivaría la acción pauliana, además no citó las leyes en que fundó y motivó su fallo revocatorio.

Solicitó que se pronuncie la sala Civil del Tribunal Supremo anulando el Auto de Vista.

II.1.2. Del recurso de Roberto Almendras Santos (fs. 385 a 395).

En el fondo.

1. Expresó que el Auto de Vista de 16 septiembre de 2020, adolece de un razonamiento integral y armonizado, incumpliendo los principios de congruencia, motivación y fundamentación, al no valorar las pruebas ni interpretar correctamente la ley, no se refiere a los fundamentos valederos de la Sentencia N° 15/2019, decidiendo revocar sin exposición de motivos o razones claras, ya que la debida motivación implica que la resolución sea clara e integre todos los puntos demandados.

2. Denunció vulneración e interpretación errónea de los fallos de instancia penal con relación al art. 1446 del Código Civil, dado que de acuerdo a jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 26/2016 se llegó a establecer lo que se entiende por acción pauliana concretando que en el ejercicio de ella se encuentra condicionada la concurrencia de los requisitos inmersos en el art. 1446 del Código Civil, como si se tratase de un crédito de suma líquida y exigible, como si fuera cualquier título valor.

Solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

De la respuesta a los recursos de casación.

Con relación a la respuesta a los recursos de casación la demandante no opuso respuesta alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

De la acción pauliana o revocatoria.

Respecto al instituto de la acción revocatoria o pauliana, corresponde citar al Auto Supremo Nº 108/2015 de 13 de febrero que refirió: “Debemos empezar indicando que el fundamento del derecho de los acreedores se encuentra en el art. 1335 del Código Civil, norma legal que establece un principio general de garantía al determinar que todos los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores; el termino acreedor no solo comprende a las personas que tienen derecho a una suma de dinero o una especie determinada, sino a todas aquellas personas que tienen derecho para accionar y exigir el cumplimiento de una obligación cualquiera.

La efectivización del cobro de ese derecho de crédito, en la realidad puede muchas veces verse seriamente amenazado o expuesto a demasiadas causas de pérdida o disminución si el deudor pudiere impune o fraudulentamente deshacerse de su patrimonio ocasionando o agravando voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación frente a su acreedor; por ello la ley ha establecido a favor de los acreedores cuando éstos no cuentan con una garantía específica, las acciones legales a seguir en contra del deudor, siendo una de estas la acción paulina o llamada también revocatoria que hoy nos ocupa, mediante la cual el acreedor queda facultado a solicitar la revocatoria de los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos de crédito”.

Por otro lado, el doctrinario Carlos Morales Guillen en su Código Civil Concordado describió los requisitos que hacen la acción pauliana:

1) Insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor. - los actos del deudor que justifican la revocación, son aquellos que ocasionan su insolvencia, con manifiesto perjuicio del acreedor que, en tales circunstancias, verá comprometido el cumplimiento y realización de su crédito. Mientras el patrimonio del deudor, permanezca en condiciones de responder satisfactoriamente las obligaciones de éste, no hay interés alguno en que el acreedor ejercite el arbitrio revocatorio que le atribuye la ley, conforme a la regla donde no hay interés no hay acción (Mazeaud).

La insolvencia o solvencia del deudor, ha de considerarse en el momento en que el acreedor ejercita su acción revocatoria. El empobrecimiento del deudor puede ser real, como cuando sus actos provocan una disminución verdadera de su patrimonio, en favor de un tercero o puede concretarse a subsistir bienes fácilmente embargables, con otros fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, v gr., constituir patrimonio familiar. En ambos casos, es posible admitir la procedencia de la acción.

2) Propósito fraudulento intencional del deudor.- La intención, resulta del conocimiento que tiene el deudor de que su acto perjudica al acreedor, circunstancia que configura el fraude. El simple hecho del conocimiento de su insolvencia y del hecho, de que esta insolvencia se agrava por el acto, es suficiente para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, según la doctrina del fraus praejudici re ipsa: la mera conciencia de hacerse solvente (Giorgi).

3) Complicidad del tercero.- Si el acto fraudulento del deudor, está dirigido a defraudar a los acreedores, el tercero que concurre al acto a título oneroso, esto es, desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, debe tener la voluntad de ayudar y facilitar a éste la organización del fraude y el consiguiente perjuicio de los acreedores.

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PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PAULIANA EN CONTRA DEL GARANTE/ Procede está acción contra del deudor o su garante o contra ambos, cuando a sabiendas que están imposibilitados de efectuar una transferencia del aval de la deuda, agravan voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación; pretendiendo eludir su obligación deshaciéndose de su único patrimonio a favor de un tercero.

Datos del proceso

Demandante
Mónica Cabrera Claros
Demandado
Roberto Almendras Santos y Celia Cabrera Angulo.
Proceso
Acción pauliana y nulidad de documentos de transferencia.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 42 de 12 de marzo de 2008. Artículo 1446 núm. 4) del Código Civil

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