Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2021-RA
Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 2/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Departamental de El Alto
Parte Imputada : Carmen Rebeca Alarcon Dávalos, Gastón Colque Pacosillo y Fernando Jorge Cordova Quispe
Delitos : de Falsedad ideológica, Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, Carmen Rebeca Alarcón Dávalos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 018/2020 de 20 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, contra Carmen Rebeca Alarcón Dávalos, Gasón Colque Pacosillo y Fernando Cordova Quispe, por los delitos de Falsedad ideológica, Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 198, 203 y 154 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 176/2018 de 19 de julio, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carmen Rebeca Alarcón Dávalos autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica e Incumplimiento de Deberes, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de resarcimiento civil calificable en fase de ejecución. Gastón Colque Pacosillo, fue declarado autor por los delitos de Falsedad Ideológica e Incumplimiento de Deberes, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia. Finalmente, Fernando Jorge Córdova Quispe fue declarado cómplice en la comisión del delito de Falsedad Ideológica, condenándosele a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de resarcimiento civil.
Abierta la fase de impugnaciones, Gastón Colque Pacosillo promovió recurso de apelación restringida y apelaciones incidentales contra varios aspectos suscitados en la tramitación del juicio oral; por su parte Carmen Rebeca Alarcón Dávalos, al igual que Fernando Jorge Cordoba Quispe y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, opusieron recursos de apelación restringida, resueltos a través de Auto de Vista 018/2020 de 20 de febrero, por el cual la Sala Penal Cuarta de La Paz, determinó admitir los recursos de apelación incidental y restringida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, así como los homólogos de correspondientes a Carmen Rebeca Alarcón Dávalos, Fernando Jorge Córdoba Quispe y Gastón Colque Pacosillo.
El citado Auto de Vista, más adelante declaró la procedencia de las cuestiones planteadas en la vía incidental por el coacusado Gastón Colque Pacosillo, ´revocando así la Resolución N° I-232 de 26 de octubre de 2017, considerando a continuación: “producto de lo que acaba de ser determinado y deliberando en el fondo, en aplicación del artículo 167 y 169 num. 3) del CPP; al haberse verificado la existencia de defecto procesal absoluto e insubsanable en la tramitación de la causa por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, declara fundado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta formulado por el coimputado Gastón Colque Pacosillo, en consecuencia dispone la nulidad de obrados y específicamente de la diligencia de notificación de fecha 08 de septiembre de 2016…como efecto de lo cual deberá procederse a ejecutar a legal notificación del acusado Gastón Colque Pacosillo en forma personal con las acusaciones pública y particular presentadas en su contra a los efectos de que dicha parte procesal pueda ejercer su derecho de ofrecer y presentar sus pruebas de descargo, cumplido lo cual deberá emitirse nuevo auto de apertura de juicio, y, producto de aquello, repetirse todo el desarrollo el juicio en forma legal” (sic)
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La señora Carmen Rebeca Alarcón Dávalos recurre en casación manifestando que, el Auto de Vista 018/2020, incumple lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, respecto al deber de fundamentar la decisión y el principio de congruencia sobre la relación de petitorio y pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, por cuanto si bien es cierto que fueron presentadas varias pretensiones incidentales, de las que una motivó el resultado final, no es menos cierto que “las pretensiones insertas en los incidentes planteados por los otros sujetos procesales son diferentes al simple reinicio del juicio, por lo que pese a la procedencia de uno de ellos, son merecedores de consideración” (sic)
Alude a cuestiones referidas con el proceso de subsunción del delito de Falsedad Ideológica, y la jurisprudencia por ella invocada sobre ese particular, que en su perspectiva ‘no solo reiniciaría el juicio, sino que además extinguiría la misma por los razonamientos existentes en el precedente contradictorio’. Agrega que la Sentencia concluyó que la Escritura Pública N° 053/2011, contenía datos falsos, sin determinar su dicho acto es responsabilidad de su persona en calidad de autora. Considera que la narración del hecho penalmente reprochable no toma en cuenta que su persona al ejercer funciones fedatarias no posee el dominio del hecho, cuando a casos como el presente ‘se instrumentaliza a los servidores públicos para…lasivos intereses’.
Manifiesta que la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 347/2016 de 21 de abril, supone que aplicado al caso “el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el documento respectivo, resultan ser otras, porque la autenticidad o falsedad de esos documentos no le compete conocer al notario, si reúne en apariencia los requisitos de ley” (sic).
Finalmente, poniendo de antecedente la forma de resolución del Tribunal de alzada la recurrente manifiesta que también se ha generado perjuicio en su persona, solicitando la calificación de costas conforme prevé el art. 268 del CPP, con relación al incidente que anuló obrados, explicando que “el mismo debe ser a favor de todas las partes procesales, ya que [su] persona realizó varios gastos dentro del juicio oral con más de 50 audiencias entre suspendidas y llevadas a cabo” (sic)
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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