Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 71
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 443/2020-S
Demandante : Freddy Moscoso Zenteno
Demandado : Empresa YPFB “ANDINA SA”
Proceso : Reincorporación
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 295 a 297, interpuesto por Freddy Moscoso Zenteno, contra el Auto de Vista Nº 19/2020 de 08 de julio de 2020, de fs. 271 a 275, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de Reincorporación seguido por el recurrente, contra la Empresa YPFB “ANDINA SA”; la contestación de fs. 318 a 320; el Auto de 07 de octubre de 2020 de fs. 321 que concedió el recurso; el Auto de 16 de noviembre de 2020 de fs. 343, que admitió el recurso de casación y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la capital Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 617 de 18 de octubre de 2018 de fs. 244 a 250, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados fs. 48 a 51, interpuesta por Freddy Moscoso Zenteno contra YPFB ANDINA SA, representado legalmente por Mario Salazar Gonzales.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Freddy Moscoso Zenteno, mediante escrito de fs. 253 a 258, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 19/2020 de 08 de julio de 2020, de fs. 271 a 275, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 617 de 18 de octubre de 2018 de fs. 244 a 250, emitida por la Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la capital Santa Cruz de la Sierra; con costas al recurrente.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN
Recurso de casación:
El referido Auto de Vista, motivó que la parte recurrente Freddy Moscoso Zenteno, interponga recurso ordinario de nulidad o casación, en el fondo y en la forma, mediante escrito de fs. 295 a 297, en el que luego de presentar un detalle de los antecedentes del proceso, alegó lo siguiente:
Denuncio violaciones, interpretación errónea e indebida de la prueba causando vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.
PRIMER ARGUMENTO:
Indicó que fue despedido injustificadamente, contrariando el Reglamento Interno del año 1998, que no contempla el proceso sumario y que no se ajusta a la Constitución Política de Estado (CPE), vulnerando el principio de la estabilidad laboral al dar valor a un documento que vulnera el debido proceso; indicando que, de las pruebas documentales de fs. 197 a 242, su empleador adjuntó dicho Reglamento, pero no contempla en ninguna Cláusula cuál es el procedimiento interno que debe realizarse para el proceso sumario.
SEGUNDO ARGUMENTO:
Sin existir un procedimiento interno disciplinario en el reglamento de 1998, los empleadores sancionaron vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica y que de la revisión de fs. 192 a 242 se constató que no existe procedimiento en el Reglamento Interno de 1998, por el que se demostró que sin causa justa, fue despedido y sin la existencia de una norma veráz actual, que vulnera garantías fundamentales como es la seguridad jurídica, al no existir reglamento interno de la empresa. El Reglamento Interno Nº 062/98 de 04 de febrero de 1998 pertenece a la Empresa Petrolera Andina SA y donde desempeño su actividad laboral, fue la Empresa YPFB Andina SA, siendo otra persona jurídica.
Dicho reglamento fue aprobado en 1998 y no existió ni demostró ninguna adecuación a la CPE, por lo que no es aplicable un reglamento que no se ajusta a la CPE, porque vulneró derechos Constitucionales.
La Resolución Ministerial (RM) Nº 551/06, establece que todos los reglamentos internos de trabajo de las empresas sujetas en el ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT), deben ser modificados y ajustarse a las nuevas normativas, porque en este caso, ese Reglamento no pertenece a su empleador y no estuvo adecuado a las normas vigentes que exige la RM Nº 557 de diciembre de 2006.
La RM Nº 728/2015 de 06 de octubre de 2015, en su art. 1º dejó sin efecto todos los Reglamentos Internos y el art. 2do. señala que: “….de lo dispuesto por el art. 48 de la CPE, se establece que son nulos de pleno derecho cualquier disposición contenida en los reglamentos internos que vaya en contra de los derechos y beneficios reconocidos por la CPE…..”; por lo cual y de manera errónea determinaron confirmar los Vocales la Sentencia con argumentos precarios y falta de razonabilidad jurídica.
TERCER ARGUMENTO:
La CPE está por encima de cualquier reglamento interno “Primacía Constitucional”; que la RM Nº 62/1998 de 04 de febrero de 1998 de fs. 197 de obrados, pertenece a la Empresa Petrolera Andina SA y su demanda es en contra la Empresa YPFB Andina SA, que es otra persona jurídica, no está actualizado ni readecuado a la CPE, careciendo de valor y es nulo de pleno derecho, por lo que la carta de despido vulneró sus derechos.
CUARTO ARGUMENTO:
El Auto recurrido no se encontró debidamente fundamentado, indicando que la motivación de los fallos judiciales está vinculado al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional y se constató que el Auto de Vista Nº 19/2020, fue fruto de una decisión arbitraria sin razonamiento ni compulsa de los hechos, porque la Juez no cumplió con la debida fundamentación de la Sentencia y solo transcribió las normas jurisdiccionales que incluso no las aplicó y que son de cumplimiento obligatorio, mencionando al respecto la Sentencia Constitucional (SC) Nº 2023/20101-R de 9 de noviembre.
Petitorio
Concluyó, solicitando CASAR el Auto de Vista Nº 19/2020 de 08 de julio de 2020 y en el fondo se declare PROBADA la demanda y sea con imposición de costas y costos.
Contestación
Contestó la empresa demandada que, la denuncia del supuesto primer argumento carece de sustento legal porque no indica las Leyes que se infringieron, o que disposiciones fueron erróneamente interpretadas y menos aún qué componentes del debido proceso se violentaron, incumpliendo así los requisitos dispuestos en el inc. 3 del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por supletoriedad en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
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