Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 155/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 01 de septiembre de 2021, cursante de fs. 198 a 199 vta., María Carita Poma impugna el Auto de Vista 21 de 19 de marzo de 2021, de fs. 191 a 193 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Natividad Chuquimia Lupa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2020 de 21 de febrero (fs. 142 a 146), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Carita Poma, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP, imponiendo la sanción de prestación de trabajo comunitario de un año, con costas más la reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, María Carita Poma, formuló recurso de apelación restringida (fs. 161 a 162 vta.), resuelto por Auto de Vista 21 de 19 de marzo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de la imputada.
Manifiesta la recurrente que, en su apelación restringida reclamó la vulneración al art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el acto procesal de la I.T.O., seguida de la reconstrucción de los hechos en el juicio oral; no obstante, ante esta situación el Tribunal de Alzada vulneró la garantía del debido proceso a la igualdad de las partes, a la defensa y a ser oído ante la autoridad competente arts. 22, 23, 115-II, 116, 119-I- II, 120, 178-I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo un defecto absoluto de la sentencia condenatoria.
Menciona la recurrente que, no impetró la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, sino para un control de la valoración efectuada por la Juez de Sentencia, citando los Autos Supremos 011/2013 de 6 de febrero y 077/2013 de 4 de abril, en su apelación restringida como requisito, sin embargo, fue rechazado su recurso, pese a que las declaraciones de la supuesta víctima y de los testigos de cargo, no coinciden con lo establecido en el Certificado Médico Forense, y que al respecto el Tribunal de Alzada no se pronunció, invocando el Auto Supremo Nº 344/2013.
La recurrente alega que, la incongruencia entre la acusación y la sentencia planteada ante el Tribunal de Alzada, es claro cuando en la acusación presenta como medios de prueba por hechos de violencia familiar (art. 272 bis.) resultando que la incongruencia está en la sentencia condenatoria que es por Lesiones Leves y Graves (art. 271). Cita la Sentencia Constitucional 1441/2016-S3 de 7 de diciembre.
Da a conocer que denunció al Tribunal de Alzada la vulneración del principio del juez natural, porque la juez de sentencia al no admitir la ITO, y la reconstrucción de los hechos, al valorar declaraciones testificales que no se presentaron al juicio oral a ratificar, no fue imparcial ni independiente de las partes, precisando que el precedente contradictorio que citó en su apelación fue el Auto Supremo 23/2007, 26 de febrero, mencionando que el juez de sentencia lesionó sus derechos a una justicia material, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, al debido proceso en su vertiente del juez natural, así como los principios de verdad material y pro actione, arts. 115. II y 180. II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); no obstante, el Tribunal de Alzada rechazó su apelación restringida ingresando a un formalismo extremo, cuando en el Estado de Derecho vigente, en el ámbito penal rige el derecho penal garantista.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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