Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 71/2022
Sucre, 9 de marzo de 2022
Expediente : LPZ 453/2019
Demandante : Marcelino Conde Suxo, Lisandro Cordero Torrejón,
Edgar Vargas Limachi, Jhonny Plaza Machicado,
Beatriz Anamaría Quenta Condori en representación
de Julio Quicaña.
Demandado : Empresa Constructora ALTO Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 461 a 464 vta., interpuesto por Roberto Torres Ponce de León en representación de la Empresa Constructora “EL ALTO Ltda.”, contra el Auto de Vista N° 70/2019 de 12 de julio, que corre de fs. 440 a 449, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue Marcelino Conde Suxo, por sí y en representación de Lisandro Cordero Torrejón, Edgar Vargas Limachi, Jhonny Plaza Machicado; y Beatriz Anamaría Quenta Condori en representación de Julio Quicaña, contra la Empresa recurrente, respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 467 a 472, el Auto N° 285/2019 SSA.II de 20 de septiembre que concedió el recurso, cursante a fs. 473, los antecedentes del proceso, y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 02/2018 de 12 de enero de 2018, cursante de fs. 398 a 403, declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 21, con las adhesiones de fs. 30 a 31 vta., 36 y 37 vta.; probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción, consecuentemente ordeno que la Empresa Constructora ALTO Ltda., cancele a favor de: Marcelino Conde Suxo, la suma de bs. 84.967,33; Cástulo Lisandro Cordero Torrejón la suma de bs. 159.770,66; Edgar Vargas Limachi la suma de bs. 78.449,24; Jhonny Plaza Machicado, la suma de dinero de bs. 90.311,49; y Julio Quicaña la suma de bs. 136.818,57, montos que fueron impuestos por concepto de pago de beneficios sociales.
Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por Roberto Torres Ponce de León en representación de la Empresa Constructora “EL ALTO Ltda.”, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 70/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 440 a 449, declara la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y resuelve declarar procedente en parte el recurso, consecuentemente revoca en parte la Sentencia N° 02/2018 de 12 de enero, ordenando la cancelación de las siguientes sumas de dinero, a favor de: Marcelino Conde Suxo, la suma de bs. 73.013,05; Cástulo Lisandro Cordero Torrejón, la suma de bs. 105.422,21; Edgar Vargas Limachi, la suma de bs. 64.995,80; Jhonny Plaza Machicado, la suma de bs. 79.457,01; y Julio Quicaña, la suma de bs. 118.631,05, por concepto de pago de beneficios sociales.
Auto Supremo:
Contra el Auto de Vista N° 70/2019 de 12 de julio, Roberto Torrez Ponce de León, en representación legal de la Empresa Constructora EL ALTO Ltda., interpone recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo N° 370/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 501 a 506, que falla declarando infundado el recurso interpuesto.
De la Acción de Amparo Constitucional:
No estando conforme la parte demandada con el Auto Supremo N° 370/2020 de 9 de marzo, la parte demandada interpuso Acción de Amparo Constitucional, resuelta por la Resolución Constitucional N° 109/2021 de 2 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resuelve conceder la tutela impetrada, en consecuencia, deja sin efecto el Auto Supremo N° 370/2020, ordenando se emita nuevo Auto Supremo.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La parte recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 70/2019 de 12 de julio, que corre de fs. 440 a 449, argumentando, en síntesis:
Que, el Auto de Vista impugnado indica que solamente corresponde realizar el reajuste del salario dominical de 2008 y 2009, sin embargo, la Juez a quo no valoró la prueba que evidencia que los demandantes tuvieron relaciones laborales vinculadas a obras determinadas, sujeto a un determinado tiempo, no existiendo una relación laboral continua y mucho menos de carácter indefinido, por lo tanto, no corresponde el pago por desahucio, ni vacaciones, tampoco se suscitó un retiro intempestivo, lo que es la conditio sine quanom para que opere el pago de desahucio.
Arguye que las pruebas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la facultad de valoración que les otorga la Ley y conforme a las reglas de la sana critica, lo cual refiere constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, en consecuencia, el Juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente, siendo que en el presente caso la apreciación de la prueba fue discrecional y arbitraria por parte del a quo quien vulneró sus derechos.
Acusa a la Juez a quo de no compulsar correctamente la prueba, concluyendo incorrectamente que entre la parte demandante y su persona existió una relación obrero patronal, pese a que no concurrieron las características esenciales de la relación laboral prevista en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado por el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que, a su sentir, ello evidenciaría la ilegal o mala apreciación de la prueba.
Por otra parte señala que el Auto de Vista objeto de casación, al reconocer que corresponde un reajuste del salario dominical, consiguientemente, corresponde también establecer un monto inferior como Salario Promedio Indemnizable y no mantener el monto establecido en la Sentencia como erróneamente se hizo en el presente caso, donde aduce se incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 19 de la Ley general del Trabajo (LGT) y el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Concluye sus argumentos, refiriendo que la Resolución cuestionada vulnera los derechos de la empresa que representa, toda vez que vulnera lo establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, los arts. 6, 77, 44 y 55 de la LGT, y el art. 182 inc. a), b), e) y f) del CPT.
Petitorio:
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