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TSJReiteradora

AS/0071/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente acusa que la documental de fs. 144 a 145 de 21 de mayo de 2021 debe ser valorada conforme manda el art. 1292 del Código Civil, ya que su legalidad y autenticidad no se halla en tela de juicio y no fue objeto de análisis, objeción y observación de contrario, cual siendo literal pl...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento más daños y perjuicios y nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 71/2023

Fecha: 20 de enero de 2023

Expediente: CH–92–22–S.

Partes: Gabriela Salame Barriga c/ Josué Antequera Rodríguez.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más daños y perjuicios y nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 476 a 482, interpuesto por Josué Antequera Rodríguez contra el Auto de Vista N° 340/2022 de 14 de octubre, de fs. 470 a 472, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más daños y perjuicios y de nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble, seguido por Gabriela Salame Barriga contra el recurrente; la contestación al recurso de fs. 503 a 506, el Auto de concesión de 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 507, el Auto Supremo de Admisión N° 959/2022-RA de 28 de noviembre, de fs. 513 a 514; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gabriela Salame Barriga representada por Marianela Nogales Bohórquez de Valda por memorial de fs. 117 a 121 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más daños y perjuicios y de nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble contra Josué Antequera Rodríguez; quien una vez citado, por escrito cursante de fs. 174 a 186 vta., contestó en forma negativa la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 120/2022 de 09 de agosto, cursante de fs. 411 a 435, por la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADAS las demandas de nulidad de contrato y la reconvencional de reivindicación y daños y perjuicios, consecuentemente, al haberse establecido conclusiones sobre la falsedad (desde el punto de vista procesal civil) del documento a fs. 145, declaró la temeridad del demandado Josué Antequera Rodríguez y atendiendo a las sindicaciones de Gabriela Salame Barriga en el memorial saliente de fs. 236 a 240 vta., dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público respecto al documento de referencia y la falsedad que se ha acusado para la investigación correspondiente.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Josué Antequera Rodríguez, según memorial cursante de fs. 442 a 447 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 340/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 470 a 472 vta., con el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los siguientes fundamentos:

De la revisión de la Sentencia apelada; así como de los antecedentes arrimados al proceso, el Ad quem advirtió que el Juez procedió a compulsar todo el acervo probatorio producido en la presente causa; incluso la extrañada en su valoración por el apelante, arrimada de fs. 8 a 12, 21 a 23 y la de fs. 144 a 145; efectuando el contraste necesario con la demás prueba ofertada y producida por las partes, entre ellas, las confesiones a que fueron deferidos el apelante y el abogado que elaboró el documento a fs. 145; que fue acusado de falso en su contenido por la actora y que de manera razonada y lógica ha sido advertido por el Juez (véase lo fundamentado de fs. 431 a 435); restándole valor probatorio en relación a la demás prueba producida por la actora y que en definitiva demostraba que la fracción del bien inmueble transferida al apelante fue en calidad de aporte para los fines determinados de la sociedad civil accidental constituida a través de la minuta de fs. 9 a 12 y no así por la supuesta venta que se consigna en el documento a fs. 8 que fue elevado a escritura pública cuya copia fue aparejada de fs. 21 a 23, no advirtiendo el Tribunal de alzada que en dicha labor de ponderación probatoria el A quo haya incurrido en infracción de regla alguna de la sana crítica, siendo más bien las conclusiones extraídas de toda la prueba producida en obrados, que resulta lógica, razonable y apegada al principio de verdad material como manda el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo tanto, lo reclamado por el demandado respecto de haber efectuado presuntas disposiciones de sus dominios con una contraprestación de dineros entregados a la actora como ser un inmueble con una suma de $us.150.000,00, una camioneta marca Ford-F150, pasaban a favor de su persona como contraprestación con una suma de $us.25.000,00, por lo que con base a la documental referida, el Juez debería ponderar la prueba referida y descartar cualquier forma de engaño y mala fe cometida en contra de la actora, pues el monto que hubiera entregado a la demandante es de Bs.500.000,00, por lo que el Juez debía ordenar la devolución de dichos montos en favor de su persona, no resulta acogible, pues ese detalle de presuntas disposiciones patrimoniales efectuadas por el apelante se hallan plasmadas precisamente en el documento a fs. 145 que ha sido considerado objetivamente por el A quo como falso en su contenido, por ende, todo lo detallado en él, no puede fundar y menos respaldar el derecho de devolución de dinero que pretende el impugnante, pues no resulta evidente que el Juez no haya compulsado el acervo probatorio extrañado en su valoración por el apelante, pues sí lo hizo, no habiéndole otorgado valor, principalmente a la documental a fs. 145, precisamente, por haber advertido, de la compulsa integral de toda la prueba producida por ambas partes, que el contenido de dicho documento es falso, por las razones que se explican de forma detallada y absolutamente claras en el fallo judicial recurrido, debido a lo cual lo reclamado en el recurso en examen no puede ser acogido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Josué Antequera Rodríguez, según escrito de fs. 476 a 482; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Josué Antequera Rodríguez se observa que en lo trascendental acusó:

La documental de fs. 144 a 145 de 21 de mayo de 2021 debe ser valorada conforme manda el art. 1292 del Código Civil, ya que su legalidad y autenticidad no se halla en tela de juicio y no fue objeto de análisis, objeción y observación de contrario, cual siendo literal plena y efectiva, deja sin efecto y valor legal todo y cualquier documento que entre partes hubieran labrado anterior al 11 de septiembre de 2020.

Respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó refiriendo que el recurso de casación al ser conceptuado como una demanda nueva de puro derecho, en su elaboración requiere de cierta preparación técnica, asimismo deben cumplirse ciertos requisitos de admisibilidad que abren la posibilidad de que el Tribunal de casación pueda entrar a conocer el fondo de la causa, pues en caso de incumplimiento deviene en la declaratoria de improcedencia, que en el caso de autos, se manifiesta ostensiblemente ya que el recurso de casación interpuesto no cumple a cabalidad lo exigido y previsto por la ley procesal civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Motivación aparente.

Los autores FERNANDEZ, Raúl Eduardo; GUIRARDI, Olsen A.; ANDRUET, Armando S. y GHIRARDI, Juan C. “La Naturaleza del Racionamiento Judicial: El razonamiento débil”. Córdoba, Argentina. Alveroni Ediciones, 1993, p. 117, en lo que concierne a la motivación aparente señalaron: “... se presenta como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero que, si no nos detenemos en lo que es el caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la

fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento”.

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MOTIVACIÓN APARENTE/ Esta motivación se encuentra en resoluciones que a primera observación tiene razonamientos que supuestamente sustentan la decisión, pero en realidad son consideraciones aparentes, las mismas no condicen con las circunstancias comprobadas de la causa, de acuerdo al derecho aplicable en la especie, pues son adjetivaciones que pueden revelar un estado anímico pero no son explicaciones de cómo se llegó a ellos, esto, viola el derecho al debido proceso, a la defensa y en todo caso impide la finalidad de justicia del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Gabriela Salame Barriga
Demandado
Josué Antequera Rodríguez.
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento más daños y perjuicios y nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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