Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 71
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente: 034/2023-S
Demandante: Héctor Quispe Condori y otros
Demandado: Empresa Cinematográfica Monje Campero SRL.
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1113 a 1128, interpuesto por Lucia Betsabe Conde Vda. de Quispe, Alejandra Betzabe, Paola Amparo, Irma Cristina y Jacqueline Patricia Quispe Conde herederos de Héctor Quispe Condori, a través de su apoderado Edwin Eustaquio Limachi Killa, contra el Auto de Vista N° 187/2022 de 29 de agosto, de fs. 1109 a 1111 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales interpuesto por Héctor Quispe Condori, continuado por sus herederos contra la Empresa Cinematográfica Monje Campero SRL., representado por Luis Rodolfo Quíntela Valdez; la contestación de fs. 1160 a 1162; el Auto Nº 7/23 de 9 de enero de 2023 de fs. 1184 que concedió el recurso; el Auto de 25 de enero de 2023 de fs. 1192; que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 9 de La Paz emitió la Sentencia Nº 72/2022 de 25 de febrero de fs. 1015 a 1022, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; y PROBADA en parte la demanda de reliquidación de beneficios sociales, disponiendo que la empresa demandada pague a favor de los herederos de Héctor Quispe Condori la suma de Bs. 7.330,60.- (Siete mil trescientos treinta 60/100 Bolivianos), por concepto de pago de primas de la gestión 2013, monto que deberá ser actualizado en UFV`s mas la correspondiente imposición del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación, de fs. 1031 a 1043; que fue resuelto por Auto de Vista N° 187/2022 de 29 de agosto de fs. 1109 a 1111, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 72/2022 de 25 de febrero.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los demandantes formularon recurso de casación, de fs. 1113 a 1128, exponiendo lo siguiente:
En la forma
Señalaron que la Sentencia confirmada por el Auto de Vista incumple el art. 202 del Código Procesal del Civil (CPC-2013) porque el Juez no hizo valoración de la prueba de reciente obtención de fs. 568 y 569 y el Tribunal de alzada trata de hacer creer que se hizo la valoración cuando sólo mencionó; asimismo, la prueba evidencia que EMCIMOCA SRL. realizó un reconocimiento fuera de planillas por pago de horas extras a otros trabajadores; es decir que, el empleador reconoce que corresponde el pago de horas extras a los trabajadores, concepto que no fue considerado y pagado dentro de las planillas mensuales; puesto que, sería ilógico que el empleador pague horas extras en dos oportunidades.
La Sentencia debió determinar de manera expresa sobre todos los conceptos demandados, puesto que ni siquiera hace mención a las horas extras y recargo nocturno; en consecuencia, el Tribunal de alzada es incongruente, porque la norma de manera expresa señala que debe pronunciarse sobre todos los conceptos demandados, pero el Tribunal no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de lo demandado, generando la nulidad del Auto de Vista Nº 187/2022 y de la Sentencia Nº 72/2022
En el fondo
El Juez de primera instancia se limitó a transcribir el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), sin efectuar el control de la extensión de la jornada laboral en concordancia con la Resolución Administrativa (RA) Nº 063/99 de 9 de julio y omitió aplicar el art. 182-i) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El Tribunal de alzada al haber determinado la existencia de horas extras, debió cuantificar el monto; asimismo no existe prueba que demuestre el pago de horas extras de las gestiones 1998 a 2009, puesto que señalar que se pagó las horas extras bajo el concepto de otros bonos y no contrastar el monto con las horas trabajadas, los Jueces incurrieron en incumplimiento de normas y funciones.
Argumentaron que no existe prueba que acredite el pago por horas extraordinarias de las gestiones 1998 a 2009, porque en dichas gestiones no figura el pago de “otros bonos” y conforme se manifestó a fs. 457, se advierte que el Sr. Quispe de 1998 a 2018 trabajó horas extras, además el empleador, no presentó el libro de control de asistencia. No existe prueba que acredite el pago de horas extras a excepción de los pagos de fs. 451 y 455, asimismo el empleador falta a la verdad, al afirmar que las horas extras se pagaban juntamente con el sueldo mensual y al tratar de hacer creer que a partir de la gestión 2010 se pagaba bajo el concepto de “otros bonos”.
Sobre la confesión provocada de fs. 588 que la Juez omitió considerar, el empleador señaló que se pagó las horas extras mediante planillas; sin embargo en todas las planilla que se presentaron de 1998 a 2009, no figura el pago de horas extras; en tal sentido se debió aplicar el principio in dubio pro operario y lo previsto en el art. 182 y 160 del CPT; es decir determinar que si se trabajó horas extraordinarias y cuantificar, acorde con las páginas del libro asistencia de fs. 256 a 279, folletos de funciones del cine Monje Campero y testificales de cargo.
Refirió que el Informe de horas extras de fs. 638 a 653 de las gestiones 2010 a 2018, fueron objetados, porque carece de respaldo legal y omitió el principio de dirección y contradicción al que debe someterse este tipo de prueba, en aplicación del art. 193 y siguientes de la Ley Nº 439; empero, la Juez no fundamentó porque aceptó dicha prueba fabricada; en dicho informe la empresa auditora reconoció que existió horas extras trabajadas por el Sr. Quispe en el periodo de 2010 a 2018 y que supuestamente se contabilizó como “otros bonos” pero no se pronunció sobre las gestiones de 1998 a 2009.
La Sentencia menciona que las horas extraordinarias de las gestiones 2010 a 2018 fueron pagadas bajo el concepto de “otros bonos”, pero no existe prueba real y consistente que acredite dicha postura, concluyéndose que se realizó una mala valoración de la prueba
De las planillas de sueldo de fs. 393 a 404 de las gestiones 1998 a 2009 se evidencia que no existe, ni por concepto de “otros bonos” y menos horas extras, aspecto que demuestra que no se pagó por las horas extras trabajadas; de fs. 451 se puede evidenciar que existió un pago por 11 días de horas extras de diciembre de 1998.
Señaló que todo lo argumentado va en desmedro del trabajador y contravienen los arts. 66 y 150 del CPT, haciendo denotar que el único que debe de demostrar la existencia de horas extraordinarias es el trabajador y no el empleador.
Con relación al recargo nocturno al ser un efecto de las horas extraordinarias, corresponde el pago en aplicación del art. 55 de la LGT,
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