Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 071/2024-RA
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: CH-11-24-S
Partes: Lorena Andrea Xavier Gonzales y otros c/ Lisbeth Rivera Villalba, Andy Steven, Sofía Geraldine y Valentina todos Barrios Rivera.
Proceso: Reivindicación parcial y retiro de construcciones
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 270 a 272, interpuesto por Juan Ever Barrios Ugarte, contra el Auto de Vista N° 01/2024 de 02 de enero, corriente de fs. 259 a 261 vta. y Auto complementario de 04 del mismo mes y año cursante a fs. 266 pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación parcial y retiro de construcciones, seguido por Lorena Andrea Xavier Gonzales y otros, contra Lisbeth Rivera Villalba, Andy Steven, Sofía Geraldine y Valentina todos Barrios Rivera; Auto de concesión de 30 de enero de 2024 a fs. 279; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lorena Andrea Xavier Gonzales por sí y en representación de Nelbi, Ramiro Franklin, Grover Osvaldo y Erick, todos Xavier Gonzales, por memorial de demanda visible de fs. 45 a 46 vta., inició proceso ordinario de reivindicación parcial y retiro de construcciones con relación al inmueble ubicado en exfundo Las Delicias de la ciudad de Sucre, adquirido a título de sucesión hereditaria e inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 1011990009023, Asiento A-2 el 30 de agosto de 2021; dirigiendo la demanda contra Lisbeth Rivera Villalba (esposa de Ever Barrios Ugarte), Andy Steven Barrios Rivera (hijo mayor de edad), Sofía Geraldine Barrios Rivera (hija menor de edad) y Valentina Barrios Rivera (hija menor de edad); quienes una vez citados, Juan Ever Barrios Ugarte por sí y en representación de sus hijos menores de edad contestó la demanda en forma negativa y reconvino por usucapión decenal, la misma que fue declarada como no presentada por Auto de 30 de mayo de 2023 a fs. 114; mientras que los codemandados Lisbeth Rivera Villalba y Andy Steven Barrios Rivera fueron declarados rebeldes por Auto de 17 del mismo mes y año corriente a fs. 110.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 172/2023 de 18 de octubre, que sale de fs. 198 a 206, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda sobre la extensión de 460 m2 del inmueble con Matrícula N° 1011990009023, ubicado en la parte que señala el plano a fs. 35 con relación a la planimetría de la pericia, disponiendo la entrega de dicha fracción en el plazo de 20 días, bajo prevención de desapoderamiento; desestimó con relación al retiro de las construcciones, a fs. 218 cursa Auto de 30 de octubre de 2023 mediante el cual se aclara la sentencia.
2. Resolución de primera instancia y Auto complementario, que al haber sido recurrida en apelación por Juan Ever Barrios Ugarte, mediante escrito de fs. 239 a 244, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 01/2024 de 02 de enero, corriente de fs. 259 a 261 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y el Auto complementario de 04 del mismo mes y año visible a fs. 266.
3. Fallo de segunda instancia y su auto complementario recurridos en casación en el fondo por Juan Ever Barrios Ugarte, mediante escrito de fs. 270 a 272.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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