Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº S/N
Sucre, 24 de abril de 2.010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo.
PARTES: Víctor Kattan Salame c/ Gerente Distrital.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: La solicitud de complementación de fs. 315, formulada por Victor Kattan Salame por "Kattan & Cia. Ltda.", respecto del Auto Supremo Nº 71 de 22 de marzo de 2010 cursante a fs. 309-313, emitido dentro del presente proceso contencioso tributario seguido por el solicitante contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Internos Cochabamba y
CONSIDERANDO: Que el demandante solicita expresa complementación del auto supremo expresando:
1.- Los motivos por los cuales no se hizo mención y menos aplicó el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1261/2005-R respecto a la pertinencia de la solicitud de declaración de prescripción e impugnación sobre esa decisión en etapa de cobranza coactiva.
2.- La cita normativa precisa cuál la norma de la ley 1340 que señala que es factible ampliar el plazo de la prescripción a siete años por la supuesta comisión de defraudación.
CONSIDERANDO: Que del análisis de lo solicitado, se tiene lo siguiente:
1.- La Sentencia Constitucional Nº 1261/2005-R, fue transcrita parcialmente por el recurrente en el memorial de fs. 300 a 304 vta., cuya suma indica: "Solicita aplicación de sentencias constitucionales vinculantes y autos supremos en resolución", que fue presentado luego de haberse emitido el Auto Nº 289/08 de 2 de octubre de 2009, por el que se concedió la tutela solicitada por Víctor Kattan Salame en representación de Kattan y Cia. Ltda., dejándose sin efecto el Auto Supremo Nº 074/2009 de 2 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de este tribunal, para que se emita uno nuevo con la debida fundamentación.
A momento de resolverse el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 188-190, se analizó todos los antecedentes del proceso, y lógicamente los argumentos alegados en el referido memorial de fs. 300-304 vta., pese a la prohibición expresa de considerar nuevos alegatos y/o argumentos, contenida en el art. 258 inc. 2) in fine del Cód. Pdto. Civ.,
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