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TSJ

AS/0072/2002

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 72. Sucre, 23 de febrero de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Geisy Narda Mejía Vargas c/ Miguel Angelo Mango Herrera.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Miguel Angelo Mango Herrera en folios 655-661, así como el deducido por Geisy Narda Mejía Vargas en fs. 667 vlta. a 669, ambos en contra del auto de vista de fecha 8 de enero de 2001 corriente en folios 647-648 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio absoluto sustentado por el recurrente con Geisy Narda Mejía Vargas, la contestación a dichos recursos, el auto de concesión de fs. 676, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 680-681 de fecha 12 de diciembre de 2001, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: La sentencia pronunciada en este proceso a fs. 590-593 desestimó por improbada la demanda principal, subsanada y ampliada y declaró probada en parte la reconvencional igualmente ampliada. En consecuencia, se determinó la disolución del matrimonio civil que une a los contendientes. Miguel A. Mango apela de esta sentencia con relación únicamente a la tenencia de la hija menor del matrimonio, y por su parte la actora con referencia a su demanda en cuanto se habría demostrado la causal en que estuvo fundada. El tribunal de alzada en el auto de vista que pronuncia, revoca parcialmente la sentencia y declara probada la demanda principal por la causal 4ª) del art. 130 del Cód. de Fam., confirmando en lo demás. En la complementación solicitada agrega tiempos en las visitas paternas a la menor, hija del matrimonio. El reconventor impugna en casación este fallo tanto en cuanto a la revocatoria con relación a la demanda de divorcio, como sobre tenencia de la menor, alegando en el primer caso error de derecho y hecho del tribunal en la apreciación de las pruebas con violación de los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., 397 y 476 de su Pdto. En el segundo, la violación de los arts. 96, 98, 145, 148, 257 del Cód. de Fam., 196 y 199 de la C.P.E., 1, 5, 7, 15, 113, 120, 129 del Cód. del Menor y 1,2,3,5,6,7,8,13,31,100,101,105,112 y 121 del Cód. Niño, Niña y Adolescente. El recurso de la actora principal, reside en acusar al tribunal de haberse excedido en el tiempo concedido para la visita del padre a la hija, en los períodos de vacación invernal y final.

CONSIDERANDO: Con referencia al primer recurso, la apreciación y valoración de la prueba testifical se rige por la sana crítica de los tribunales de grado, tal como dispone el art. 476 del Cód. de Pdto. Civ. en correspondencia con el art. 1330 del Cód. Sustantivo, siendo esa valoración incensurable en casación a menos que se hubiere incurrido en errores de derecho o de hecho, tal como exige el caso 3º) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ. Cuando la prueba no esta tasada, no puede incurrirse en error de derecho ni es posible violación de texto legal por inexistencia del mismo, en tanto que hay error de hecho, cuando se demuestra en el proceso con actos auténticos o documentos la equivocación manifiesta del juzgador, situación no cumplida en la especie, por lo que no son ciertas ni evidentes las transgresiones legales acusadas en el recurso, resultando éste infundado en esta parte con sujeción al art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.

Que la tenencia y guarda de los hijos menores de un matrimonio que se disuelve, así como la asistencia familiar que se les acuerda, se resuelve conforme disponen los arts. 196 y 199 de la C.P.E., 145 y 389 del Cód. de Fam., resultando tales determinaciones revisables y modificables en cualquier tiempo, tal como previene el art. 148 del mismo Sustantivo. Ostentando esas decisiones sólo "estado", y no firmeza, que se traduzca en cosa juzgada, no son susceptibles del recurso de casación, por no estar inscritas en la previsión del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., tal como sostiene la jurisprudencia nacional en forma constante y uniforme, de ahí es que, en este punto el recurso deviene en improcedente por disposición del art. 272 del Adjetivo Civil.

Con relación a la impugnación de la actora principal, cabe los mismos argumentos que preceden, al margen del incumplimiento de su parte de la exigencia del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Geisy Narda Mejía Vargas
Demandado
Miguel Angelo Mango Herrera.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2002AS/0072/2002Fuente oficial