Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 72 Sucre, 11 de febrero de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Nulidad parcial de contrato.
PARTES : Nancy Florencia Morejón López c/ Amalia Morejón López.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 362 interpuesto por Nancy Florencia Morejón López contra el auto de vista de fs. 358 a 359 pronunciado el 22 de octubre de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre nulidad parcial de contrato seguido por Nancy Florencia Morejón López contra Amalia Morejón López y reconvención de ésta, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, así como las excepciones opuestas tanto por la actora como por la reconvencionista.
Esta resolución es impugnada en casación por la demandante, quien no obstante señalar que recurre en el fondo, sin embargo no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Adjetivo Civil. En efecto, acusa que el tribunal ad quem no efectuó la apreciación y valoración de las pruebas literales de cargo, pero no especifica las pruebas a las que se refiere, en qué consisten, qué clase de medios probatorios fueron aportados por la actora y a los que el tribunal ad quem no les dio el valor legal correspondiente, menos señala cuál el error de derecho en el que supuestamente incurrió el tribunal, o cuál el error de hecho y cuáles los elementos probatorios que demuestran aquél error.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, se necesita cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, en el primer caso debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.
Nada de lo exigido ha cumplido la recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, por cuanto no basta que señale en qué fojas cursan sus pruebas literales de cargo, debe describir aquellas que supuestamente no hubieren sido valoradas correctamente por los de instancia. Que, al no haberse ajustado el recurso a los requisitos exigidos por la norma procesal, impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
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