Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 72 Sucre, 31 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de donación
PARTES : Orlando Mercado Chávez c/ Mario Mercado Chávez y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 253 interpuesto por Orlando Mercado Chávez contra el auto de vista de 4 de julio de 2003, pronunciado a fs. 240, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de donación, seguido por el recurrente contra Mario Mercado Chávez y Nancy Mercado de Boehme, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez 3º de Partido en lo Civil de la Capital resuelve, mediante el auto interlocutorio definitivo de 7 de marzo de 2003, la excepción de incompetencia opuesta a fs. 187 por los demandados, misma que la declara probada al amparo de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley INRA 1715, con relación al art. 39-8).
En apelación, se confirma el auto definitivo, motivando que el demandante interponga el recurso de casación en el fondo, alegando que el tribunal ad quem hubiera violado los arts. 7-a), 14, 16-II, 29 y 31 de la C.P.E., art. 11 y sgtes. y art. 336, 339 del Código de Procedimiento Civil, aplicación errónea de los arts. 175 y 176 con relación al 116 de la C.P.E., arts. 1, 30, 33, 39, 50, 64, 66, 76 y 79 de la Ley INRA, y arts. 242 a 244 de su reglamento.
CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales, es indelegable y de orden público, lo que significa que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados. De ahí que se habla de una justicia ordinaria, constitucional o agraria, tal como lo reconoce el art. 116 de la C.P.E.
Más, si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, es decir, la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.
Que, la competencia, al ser la medida de la jurisdicción, es también de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio.
Los parámetros establecidos para determinar la competencia y
ejercer jurisdicción en casos concretos, son entre otros, la naturaleza del derecho, así como la materia, tal como se desprende del art. 27 de la L.O.J.
CONSIDERANDO: En el sub lite la demanda de fs. 33 a 38, modificada y ampliada a fs. 39 a 42, que retira de las peticiones la acción negatoria demandada en principio por el actor, tiene como petición concreta la nulidad del contrato de donación, cancelación de su partida de sub inscripción en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios.
Que, el contrato de donación en su naturaleza jurídica, concepto, requisitos, efectos, derechos y obligaciones que genera, etc., así como la nulidad del contrato, sus causas y efectos, se hallan reglados específicamente en el Código Civil, en los arts. 655 y siguientes y los arts. 546 y siguientes del igual sustantivo, respectivamente. Se trata de dos institutos jurídicos regulados por el Código Civil y que emergen del Derecho Romano, en el caso de la donación, comienza su regulación mediante la Ley Cincia, pasando posteriormente del Derecho Romano al sistema francés, de éste al Código Civil abrogado y luego al actual que nos rige. Lo mismo ocurre con el tema de las nulidades que sin lugar a dudas ha provocado los mas interesantes debates jurídicos durante todos los tiempos, dando origen a la clasificación clásica que distingue la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad.
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