Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 072/2004 FECHA:25 de agosto de 2004
EXP. N° : 117/2004
PROCESO : Extradición
PARTES : H. Embajada de la República Federal del Brasil c/ Laudelino Ferreira
Vieira o Cledsoni Brinckler de Oliveira
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud formulada por la Embajada de la República Federal del Brasil, en fecha 15 de julio de 2004, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, la Nota GM-DGAJ-DGJ-1137/8093 del 21 de julio del año en curso por la que la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Yovanka Oliden Tapia, transmite al Tribunal Supremo el pedido de extradición para diligenciamiento y la documentación adjuntada en fs. 49 útiles, lo informado por la Ministra Tramitadora Dr. Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que invocando el art. V del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre Bolivia y Brasil en fecha 25 de febrero de 1938, la representación diplomática de éste último solicita proceder a la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano brasileño LAUDELINO FERREIRA VIEIRA o CLEDSONI BRINCKLER DE OLIVEIRA para que asuma las emergencias del proceso penal seguido en su contra ante el Poder Judicial del Estado de Mato Grosso del Sur, 2ª Vara Criminal de la Comarca de Corumbá. Al efecto, adjunta la documental de fs. 49, consistente en copias de las siguientes piezas y su traducción al castellano: mandamientos de apremio y prisión preventiva; fotografía y datos de identificación; solicitud cursada por la Juez de la causa al Ministro de Justicia solicitando la extradición; denuncia formulada por el Ministerio Público Estatal; resolución del Juez ordenando la prisión preventiva del sujeto requerido y copias de los arts. 157-3) y 109 inciso I del Código Penal (Decreto Ley N° 1.484 de 7 de diciembre de 1940).
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el Tratado de Extradición invocado que ha sido ratificado en Bolivia por Ley de 18 de abril de 1941; ambos Estados se obligaron a la entrega recíproca de los sujetos que, ya sea procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentran en el territorio de la otra.
En ese sentido, el art. V del Tratado citado, exige que el pedido de extradición sea realizado mediante vía diplomática o directamente de gobierno a gobierno, debiéndose en el caso de los acusados como el presente, acompañar al pedido copia o traslado auténtico del mandato de prisión o acto de proceso criminal equivalente emanado de juez competente. Además, deberá precisarse el hecho incriminado, el lugar y la fecha en que fue realizado, así como de los datos o antecedentes destinados a comprobar la identidad del requerido. Finalmente, habrá que presentar copias de los textos de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción o de la pena.
CONSIDERANDO: En el caso que nos ocupa, por la abundante documentación acompañada, se dan por acreditados los siguientes hechos relevantes para el estado actual del trámite: a) que LAUDELINO FERREIRA VIEIRA o CLEDSONI BRINCKLER DE OLIVEIRA es juzgado ante la Juez de Derecho de la 2ª Vara Criminal de Corumbá, Estado de Mato Grosso del Sur, por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 157 párrafo 3 del Código Penal de ese país, es decir, substracción de cosa móvil ajena con resultado de muerte; b) que el 13 de enero de 2004, la Juez competente para conocer la causa, Dra. Patricia Kelling, basándose en los arts. 311 y 312 del Código Procesal Penal brasileño, ordenó la prisión preventiva del ahora requerido en extradición, habiéndose luego emitido el respectivo mandamiento cuya copia cursa a fs. 1 y 4; c) que LAUDELINO FERREIRA VIEIRA o CLEDSONI BRINCKLER DE OLIVEIRA se encuentra identificado por las fotografías de fs. 5 - 6 y la información del documento de fs. 7; d) que las circunstancias del hecho incriminado, el lugar y fecha de su realización, se encuentran también demostradas principalmente a través del informe o relatorio de fs. 22- 26, cuya traducción obra a partir de fs. 27 y siguientes; e) que por las copias traducidas de los artículos de la legislación material penal brasileña, se acredita que los hechos juzgados están previstos en el Código Penal de ese país, y que en razón a la pena respectiva, la acción penal no se encuentra prescrita.
Que de los extremos relacionados se concluye que la República Federal de Brasil ha cumplido con las exigencias previstas en el inc. a) del art. V del Tratado Bilateral de Extradición suscrito con Bolivia, por lo que corresponde deferir favorablemente la detención preventiva con fines de extradición impetrada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el inc. 3) del art. 50 de la Ley No. 1970, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION del ciudadano brasileño LAUDELINO FERREIRA VIEIRA (nacido el 17 de agosto de 1978, hijo de José Vieira Rodríguez y Edite Ferreira Vieira) o CLEDSONI BRINCKLER DE OLIVEIRA, para lo que se ordena al Juez de Instrucción de turno en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra expedir mandamiento de detención a nivel nacional, el que podrá ser ejecutado en cualquier lugar de Bolivia con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo para el efecto remitírsele copias de las fotografías y datos identificativos del requerido. Ejecutado el mandamiento, la detención se cumplirá en la penitenciaría del lugar donde sea habido, debiendo la autoridad comisionada informar inmediatamente de su cumplimiento a la Corte Suprema de Justicia.
A los efectos del debido proceso, se notificará al detenido con una copia de la presente resolución y del mandamiento de detención a expedirse, concediéndole para asumir defensa el término de 10 días desde su legal citación. La autoridad comisionada remitirá inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia la diligencia original que acredite la fecha y notificación.
Existiendo indicios que el requerido en extradición estaría siendo juzgado en nuestro país, se dispone que la Presidencia de la Corte Superior de Santa Cruz por intermedio de todos los juzgados penales de ese distrito certifique respecto de la existencia de otro proceso penal en trámite. También y conforme a lo previsto en el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que el Registro de Antecedentes Judiciales informe si es que registra alguna condena en su contra.
A los efectos consiguientes, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
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