Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 72 Sucre 4 de diciembre de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Social.
PARTES : René Eduardo Sánchez Rodríguez c/ SETAR S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-97 interpuesto por Servicios Eléctricos de Tarija S.A. (SETAR S.A.), -representado por su Gerente General Ing. Emigio Notta,- contra el Auto de Vista de fs. 92 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso social seguido por René Eduardo Sánchez Rodríguez contra el recurrente, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 100-101, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 63 se declara probada la demanda, ordenándose que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 13.491.- por concepto de diferencia salarial y reintegro de beneficios sociales. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Tarija, por Auto de Vista de fs. 92, confirma parcialmente la sentencia apelada, con la modificación del monto que se fija en Bs. 21.222.-, resolución que motivó el recurso de casación de fs. 96-97 en el que se acusa la infracción del artículo 6 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 519 del Código Civil, al no haberse tomado en cuenta que el memorándum de designación de funciones tiene fuerza de ley entre las partes y es de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: La literal de fs. 1, certifica que el actor fue designado en 7 de enero de 1998, en el cargo de Jefe del Departamento Administrativo y Financiero, asignándole el nivel 22 de la escala salarial correspondiente a la Empresa de Servicios Eléctricos de Tarija S.A., SETAR, cargo que ejerció hasta el 26 de noviembre de 1999, sin formular reclamo alguno respecto del monto percibido por concepto del sueldo correspondiente al nivel 22 - excepción de la carta de 19 de marzo de 1998, que cursa a fs. 2 del expediente, en la que solicita regularización en el "ítem o nivel que corresponde "-, lo que en los hechos importa conformidad y aceptación tácita, no sólo sobre la cuantía salarial, sino de los términos y modalidades contractuales vigentes en la empresa; de ahí que no puede interpretarse tal circunstancia como renuncia de derechos laborales, susceptibles de tutela judicial.
A lo anterior, conviene agregar que el nivel 23 que reclama el actor y que corresponde a otros cargos, por sus características se ejercen en modalidades y con responsabilidades distintas, sin que deban, necesariamente, equipararse en el salario. En todo caso, y tal como lo ha establecido la Corte Suprema, en caso similar, Auto Supremo N° 47de 20 de enero de 2004 de la Sala Social y Administrativa, corresponde al empleador, como facultad privativa y en el marco de la libertad contractual, fijar los niveles de remuneración para cada caso o cargo específico, sin que ello importe discriminación; circunstancias que los Tribunales de instancia no valoraron a tiempo de pronunciarse sus respectivos fallos.
Consiguientemente, al ser ciertas las acusaciones expresadas en el recurso, corresponde aplicar el art. 274-1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera y Civil Primera, Dres. Carlos Rocha Orosco y Armando Villafuerte Claros, por convocatorias cursantes a fs. 103 y 106, con la facultad prevista en el artículo 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 100-101, CASA el Auto de Vista de fs. 92 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 16, con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 200.- para el Juez y de Bs. 300.- para cada uno de los Vocales que suscriben el Auto de Vista de fs. 92, a ser descontada por planilla.
El Ministro Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona, fue de voto disidente, manifestándose por la improcedencia.
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