Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 72 Sucre, 15 de Abril de 2005
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto
PARTES : María Clara Tórrez c/ Adhemar Mújica Ferreira
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139-140 interpuesto por Adhemar Mújica Ferreira contra el auto de vista de fs. 136-137 pronunciado el 12 de abril de 2004, por la Sala Civil Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el ordinario sobre divorcio absoluto seguido por María Clara Tórrez contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 115 a 117, pronunciada por el Juez de Partido 3º de Familia del Distrito Judicial de Potosí, declara probada la demanda de fs. 6 y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Torrez-Mújica, dispone la tenencia de los menores a favor del padre; el derecho de visita de la madre; asistencia familiar a favor de ésta; así como sobre los gananciales.
Contra la sentencia de primera instancia, el demandado recurre de apelación, motivando que el tribunal ad quem confirme totalmente la sentencia apelada. Resolución que es impugnada en casación por el demandado, quien en los puntos primero y segundo, acusa que los de grado no advirtieron la contradicción entre la solicitud de asistencia de la demandante en su demanda, con la prueba literal de fs. 5 que acredita que el demandado percibe un sueldo de Bs. 528.-, que la actora no pidió asistencia familiar por lo que el órgano jurisdiccional no puede disponer una "dación alimentaria" a favor de la causante que fractura el hogar.
En el punto tercero sostiene que no se ha valorado el memorial de fs. 20 donde se comunicó el trabajo nocturno que hacía la actora y que "daña lo mas profundo de la dignidad familiar".
Señala en el punto cuarto que un divorcio no puede demostrarse con pruebas aisladas y testigos contradictorios y que el certificado médico de fs. 40 data del 27 de marzo de 2003 y la demanda tiene fecha 16 de abril de 2003, significa que han estado bajo el mismo techo y "como cualquier pareja no podía estar al margen de las vicisitudes propias del matrimonio" y que jamás han existido malos tratos.
Finalmente indica en el punto quinto que los testigos de cargo han referido hechos ocurridos hacen más de dos años atrás, que no son coherentes ni uniformes como exige el art. 1330 del Código Civil, por lo que acusa a los tribunales de ambas instancias que no han efectuado con sana crítica y prudente arbitrio la valoración de la prueba, por lo que pide se case el auto de vista y se mantenga el vínculo matrimonial Mújica-Torrez.
CONSIDERANDO: Que, atendiendo al recurso interpuesto, respecto a la fijación de asistencia familiar para la demandante María Clara Tórrez, debemos señalar que tal como lo establece el 148 del Código de Familia, las resoluciones pronunciadas sobre la asistencia, por su naturaleza, no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento.
En cuanto al argumento que los de grado no hubieren reparado en el trabajo nocturno de la demandante, este Tribunal Supremo extraña las expresiones del recurrente, pues de la revisión de dicho memorial encontramos que el trabajo consiste en atender un bar en horas de la noche, lo que de ninguna manera puede producir "daño a la dignidad de la familia", menos aún si por las declaraciones testificales de cargo, se evidencia que la actora se desempeña como empleada doméstica y además no tiene la tenencia de los hijos menores, de ahí que en nada perjudica a éstos el trabajo desempeñado por la progenitora, tampoco la denigra a ella menos a su familia.
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