Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 616/01
AUTO SUPREMO Nº 072 - Social Sucre, 06 de diciembre de 2006.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Emeterio Quispe Coca c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
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VISTOS: El recurso de Nulidad (Casación en el Fondo) de Fs. 62-63, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, en su calidad de Alcalde del Municipio de Cochabamba, y el recurso de nulidad de Fs. 68 interpuesto por Emeterio Quispe Coca, ambos contra el auto de vista de Fs. 60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Emeterio Quispe Coca contra la Alcaldía de Cochabamba; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de Fs. 72; y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda a Fs. 2-3, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba la tramita conforme a Ley y pronuncia la Sentencia de Fs. 49 a 50 en 22 de agosto de 2001, declarando probada la demanda y ordenando que el Municipio cochabambino pague en favor del demandante la suma de Bs. 5.483,77, por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en 1 de octubre de 2001, emitió el auto de vista Nro. 437/2001 de Fs. 60, por el que confirma la Sentencia apelada, con la modificación del monto a cancelar en Bs. 5.364,55. Esta resolución motivó los recursos de nulidad que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación de Fs. 62-63 acusa Infracción de los Arts. 1, 2 y 6 de la Ley General del Trabajo y del DS. 23570 de 26 de julio de 1993, argumentando en sus fundamentos que el Tribunal de apelación ignoró que el actor fue trabajador bajo la modalidad de jornalero, sujeto a jornal diario, que se desempeñó en forma discontínua y, consiguientemente, no ha existido contrato, horario normal de trabajo y sueldos o salarios mensuales que hacen a una verdadera relación laboral y que, por su parte, el demandante no cumplió con los puntos de prueba fijados en el auto de relación procesal, considerando insuficientes las pruebas de cargo aportadas, así como contradictorias e incoherentes las testificales de descargo.
De la revisión de los antecedentes en relación a los términos del recurso examinado, se establece:
1. El Tribunal de apelación, al momento de confirmar la sentencia de primer grado ha establecido que el actor fue trabajador dependiente del Municipio de Cochabamba y, refiriéndose a los otros aspectos que se reclaman en casación (tiempo de servicios y la relación laboral), sostuvo que correspondía a la parte demandada desvirtuar tales aspectos en el marco de los Arts. 3-h) y 66 del Código Procesal del Trabajo, lo que resulta correcto, por cuanto:
a) En la medida que la entidad demandada se limitó a negar la demanda, sin aportar elementos de prueba que permitan sostener sus argumentos, no pudieron, ni el Juez de mérito ni el Tribunal de Apelación, sostener sus resoluciones en otros elementos de prueba que no sean las cursantes en el expediente, constituidas por las literales de Fs. 1, 32 a 34 y 42, así como las actas de Fs. 39 a 41, papeletas de pago y atestaciones de cargo, que certifican que el actor fue trabajador dependiente del Municipio de Cochabamba, sujeto a sueldo mensual.
b) Por su parte, el Municipio se limitó a negar la demanda y aseverar que el actor estuvo sujeto a jornal diario, sin aportar un solo elemento probatorio, ya sean planillas de pago de los haberes, libro de control de asistencia o cualquier otro elemento probatorio que demuestre fehacientemente la veracidad de sus aseveraciones.
2. Evidenciándose que el Tribunal Ad quem se expidió con corrección sobre los hechos, también se tiene que el juicio de derecho resulta correcto, por cuanto los hechos así establecidos por el Tribunal demuestran que el actor fue dependiente de la entidad demanda sujeto a contrato verbal, cuyo valor se encuentra reconocido expresamente por el Art. 6º de la Ley General del Trabajo; circunstancia que el Art. 2º de la misma Ley General define como servicios prestados por cuenta ajena y, siendo así, se encuentran comprendidos en los alcances de la misma Ley, en el marco de su Art. 1. Consiguientemente, no se advierte que, ni el Juez de mérito ni el Tribunal de Apelación, hayan incurrido en infracción de tales dispositivos, menos el contenido en el Art. 1º del DS. 23570 de 26.07.93 que establece los requisitos de validez para la concurrencia de la relación laboral.
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