Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 072
Sucre, 17 de abril de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: José Luís Ortiz Soliz c/ Club Deportivo y Cultural Aurora
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 65-66"A", interpuesto por Armando Noe Flores Vera, en representación del demandante José Luís Ortiz Soliz, contra el auto de vista Nº 321/2001 de fs. 53, pronunciado el 23 de julio de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra el "Club Deportivo y Cultural Aurora", representado por Jaime Cavero Covarrubias; el auto de concesión del recurso de casación de fs. 67 vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó sentencia el 29 de mayo de 2001, a fs. 36-37, complementada a fs. 43 vta., declarando probada la demanda, disponiendo que el nombrado Club Deportivo, cancele al actor $us. 690.00.-, por concepto de salario devengado de 23 días del mes de diciembre de 2000.
En apelación formulada a fs. 41, por Wilson Cavero A. y José Antonio Cavero V., en representación del Club Deportivo demandado, la Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 53, por el que anuló obrados hasta fs. 4 inclusive, por considerar que el actor no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, debiendo acudir a la vía que corresponda.
La indicada resolución, motivó el recurso de casación de fs. 65-66, interpuesto por el apoderado del demandante, en el que acusó: a) En la forma, que los arts. 219 y 236 del Cód. Pdto. Civ., y 205 del Cód. Proc. Trab., prevén que la apelación debe ser con expresa fundamentación de agravios y la simple mención del recurso y petición de revocatoria no permite abrir la competencia del Tribunal Superior. En el caso presente, dice, no se cumplió esa normativa, e incumpliendo el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., no se pronunciaron sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación. b) En el fondo, denunció que se incurrió en una inadecuada, incorrecta y atípica valoración, interpretación y aplicación del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que en su art. 4º, establece sin hacer ninguna discriminación, que cualquiera sea la rama del deporte, se debe hacer constar la relación laboral por escrito, habiéndose incurrido en los siguientes errores: De una parte, se consideró indebidamente la certificación de fs. 33, referida a la gestión 2001, pese a que el presente proceso se refiere a la participación del Club Aurora en la Copa Simón Bolívar, llevada a cabo el año 2000. De otra parte, por la mencionada certificación, se pretende creer que el demandante era jugador aficionado, sin considerar la dependencia y el salario al que se encontraba sujeto; aspectos que demuestran que es jugador profesional y fue contratado en esa calidad, vulnerando el art. 5º de la C.P.E. c) Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que este Tribunal, anule el auto recurrido y mantenga firme y subsistente la sentencia, con costas y condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, este Tribunal, ingresa a su análisis y resolución.
I.- Efectuando una minuciosa revisión del expediente, así como del contrato de fs. 2-3, y del auto de vista recurrido de fs. 53, se llega al convencimiento que la controversia sucitada, se encuentra sujeta al ámbito del derecho laboral, pues, el referido contrato se halla inmerso dentro de las previsiones contenidas en los arts. 1º al 9º de la L.G.T., porque contempla todos los requisitos para la existencia de una relación laboral, referidos a la relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de una remuneración o salario, todo establecido en un contrato escrito de trabajo, conforme prevén los arts. 1º y 4º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, no siendo evidente lo afirmado en el auto de vista, en sentido que el actor pertenecía a la categoría amateur. Sobre el particular, corresponde tener presente que en el contrato deportivo de fs. 2-3, en la cláusula tercera se refiere al desarrollo de la "labor profesional" del jugador contratado.
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