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TSJ

AS/0072/2007

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario - Homologación de resolución de contrato.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 72 Sucre, 7 de febrero de 2007

DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - Homologación de resolución de contrato.

PARTES : Empresa Tahuamanu S.A. c/ Emilio Roca Antelo

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 290 vlta. interpuesto por Guillermo Torres López y Yovana Mendoza Roa en representación de la Empresa "Tahuamanu" S.A. contra el auto de vista de fs. 281 a 283, de 21 de junio de 2004 pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso ordinario de homologación de resolución de contrato y devolución de dineros pagados por adelantado, seguido por la Empresa "Tahuamanu" S.A: contra Emilio Roca Antelo, los antecedentes procesales, y.

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 251 a 254, declara improbada la demanda de fs. 48-49, con costas, resolución de instancia que apelada que fue por la Institución demandante con los fundamentos expuestos de fs. 259 a 262, es confirmada en todas sus partes por el Tribunal ad quem mediante auto de vista de, fs. 281 a 283 de obrados.

Contra el Auto de Vista anterior, "Tahuamanu" S.A. a través de sus representantes legales, recurren de casación en el fondo y en la forma, acusando respecto al primero que el auto de vista viola el art. 399 parágrafo II) del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta de que la prueba documental presentada por el demandado, fue tachada de falsa oportunamente y que jamás el demandado demostró lo contrario, ni instó al Tribunal a declarar dichos documentos como verdaderos. Por otra parte acusa de que el auto de vista incurre en "interpretación errónea de norma" y "error de derecho" en la apreciación de la prueba (sic). Respecto al primero acusa de interpretación errónea del art. 397 del Código de Procedimiento. Civil, violando los Arts. 1283, 1297 y 1298 del Código. Civil.

Manifiesta la Institución recurrente de que el auto de vista incurre en error de interpretación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 2285, 1297 y 1298 del Código Civil ya que estas normas afirman que sólo en caso de silencio se puede apreciar la prueba conforme a su prudente criterio o sana crítica y que en el caso de autos el Tribunal de alzada incumple lo previsto por el art. 1° del procedimiento civil, que obliga a los tribunales de justicia resolver las demandas de acuerdo a las leyes de la República, norma de aplicación obligada por mandato del art. 90 del propio cuerpo legal y de la C.P.E. en su art. 116-IV.

La Institución recurrente también acusa, de que el auto de vista es contradictorio con otros similares dictados por este mismo tribunal, al contradecir el Tribunal ad quem su propio argumento en casos idénticos y con la misma prueba. Acusa de violación de los arts. 1286 y 1321 del Código Civil, en relación a los Arts. 397, 424, 21 y 90 del adjetivo civil, al no tomarse en cuenta de que se defirió al demandado Emilio Roca a confesión provocada, notificándose a éste de manera válida, el mismo que no concurrió el día y hora señalado a la audiencia, la que no se realizó por su ausencia y que al no haberlo tenido por "confeso" en sentencia, existió violación del Art. 424 del procedimiento, que debió ser aplicada por mandato del art. 1286 del Código. Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a su recurso de casación en la forma, acusa, violación del Art. 254- 4) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, Art. 190 del Código de procedimiento civil, art. 62 del Código de Comercio y Art. 1286 del Código Civil, con el fundamento de que el hecho de ser comerciante el demandante, le permitió ofrecer como prueba sus asientos contables, aspecto que no habría sido tomado en cuenta en el Auto de Vista y que tampoco se pronuncia sobre las excepciones perentorias interpuestas por su representante que corren a fs. 141 vlta.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde resolver los mismos no solo en base a los hechos y normas acusadas como infringidas, sino, con carácter previo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, para fiscalizar los procesos puestos en nuestro conocimiento, verificando si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, en función de esa facultad fiscalizadora, tenemos que el tribunal ad quem, al resolver la compulsa que corre a fs. 226 por el cual declara ilegal la misma contra el Juez de Partido en lo Civil al haberse planteado la reposición del auto de fijación de los hechos a probar bajo alternativa de apelación, el juez de primera instancia concedió el recurso en el efecto diferido, siendo que correspondía concederlo en el efecto devolutivo como lo manda la última parte del art. 371 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el error procesal en que incurre este Tribunal al declarar ilegal la compulsa sin advertir que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y sin observar estrictamente lo dispuesto en el Art. 371 del Código de Procedimiento Civil que dispone que "...contra el auto que establece los puntos de hecho a probarse, podrá ser objetado por las 'partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en efecto devolutivo sin recurso ulterior', error procesal en que incurre el juez de Partido en lo Civil de Cobija, a tiempo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta respecto a uno de los puntos de probanza fs. 221 vlta. Prosiguiendo con los errores procesales, que atontan contra el debido proceso, el derecho a la defensa y en un atentado al derecho de igualdad, el Tribunal unipersonal, admite la producción de prueba testifical que corre a fs. 219 y 220 encontrándose pendiente la concesión del recurso de apelación interpuesto emergente de la objeción de la prueba, dejando en completa indefensión al recurrente y trastrocando la tramitación de la causa.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Tahuamanu S.A.
Demandado
Emilio Roca Antelo
Proceso
Ordinario - Homologación de resolución de contrato.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2007AS/0072/2007Fuente oficial