Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 72 Sucre, 10 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Porfirio Coaquira Mamani c/ Miguel Ángel Ticona Mendoza
Asesinato y Parricidio (Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal)
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Sucre, 10 de febrero de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Miguel Ángel Ticona Mendoza a fs. 414 a 415, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el recurrente Porfirio Coaquira Mamani, por los delitos de asesinato y parricidio, previstos por los arts. 252 y 253 del Código Penal los antecedentes de la materia; y
CONSIDERANDO: Que, el procesado Miguel Ángel Ticona Mendoza solicitó se declare extinguida la acción penal del presente proceso por haber transcurrido más de los cinco años previstos en la disposición transitoria final tercera de la Ley 1970, sin que hasta la fecha exista sentencia ejecutoriada, alega que tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Por su parte el Ministerio Público requirió por que se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por el procesado, aduciendo que incurrió en actos dilatorios durante la tramitación de la causa enmarcando su conducta dentro de los parámetros establecidos en la S.C Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su A.C complementario Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. En todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período de tiempo transcurrido, así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal el cómputo se efectúa desde la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario.
Este período de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estado final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por ley de cinco años como máximo.
El periodo de tiempo dentro del cual transcurre un proceso puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:
La complejidad del caso
Qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido).
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