Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 72 Sucre,10 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Javier Romero Vera
Violación Niño/Niña.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana María Forest Cors.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 113, interpuesto por Javier Romero Vera, contra el Auto de Vista de 10 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 109-110 vuelta), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto por el artículo 308 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que tramitada la causa señalada al preámbulo, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, a fojas 96-99, pronunció sentencia declarando al recurrente autor de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplida en la Cárcel Pública de San Pablo de Quillacollo.
Apelada la decisión por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de agosto de 2007, declaró la improcedencia de la apelación restringida y en consecuencia confirmó la sentencia apelada (fojas 109-110 vuelta), motivando la interposición del recurso de casación que cursa de fojas 112 a 113, en el que el recurrente alega que el tribunal de alzada convalidó un defecto absoluto de la sentencia, toda vez que el tribunal que sentenció la causa estuvo conformado por cuatro jueces y no por cinco, conforme se dejó constancia en la sentencia, evidenciándose la no participación del Juez Técnico Fernando Villarroel Guzmán, pese a que los jueces técnicos poseen la obligación de integrar el tribunal de sentencia, sin que exista previsión en el Código Procesal Penal en sentido de que los jueces técnicos no participen del juicio por encontrarse redactando una sentencia, mucho menos declararlo en comisión, por lo que el recurrente denuncia transgresión a los artículos 16-IV de la Constitución Política del Estado, 169 incs. 1) y 3), 52 y 330 del Código de Procedimiento Penal, Recurso de Casación que fue admitido no obstante haberse omitido invocar precedente, por haber denunciado la existencia de defectos absolutos.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se tiene que instalada la audiencia de juicio oral el 5 de mayo de 2006, conforme determina en el Auto de Apertura de Juicio, el Presidente del Tribunal, tomó el juramento a los Jueces Ciudadanos e instaló el acto haciendo constar que la Jueza Técnica Sonia Zabala Padilla, no participaba del juicio porque se encontraba redactando sentencia en otra causa, siendo suspendida la audiencia en observancia el artículo 335 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ante la ausencia de testigos (fojas. 91).
El 16 de mayo de 2006, se reinstaló la audiencia bajo la dirección de la Juez Técnico Dra. Sonia Zabala Padilla quién hizo constar que el Dr. Fernando Villarroel Guzmán no participaba del juicio debido a que se encontraba en comisión redactando una sentencia dentro de otra causa desarrollándose el juicio con la intervención de una juez técnico y los tres jueces ciudadanos designados. Una vez cerrado el debate, el tribunal ingresó a la deliberación pronunciando la sentencia con la intervención de los cuatro jueces, constando este aspecto en el acta respectiva.
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