Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 072 Sucre, 31 de marzo de 2010
Expediente: Cochabamba 161/2007
Partes: Ministerio Público c/ Mario Velásquez Ascencio.
Delito: Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Mario Velásquez Ascencio el 2 de junio de 2007 (fojas 83 a 88) en el mismo memorial con el cual interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista emitido el 31 de enero del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido contra él por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que la solicitud de referencia fue planteada invocando la disposición contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, que señala que todo proceso penal debe tener una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía.
Que para los fines de emisión de la resolución que corresponda respecto al indicado petitorio se cuenta con los siguientes datos:
1.- De conformidad a uniforme jurisprudencia sentada de acuerdo con aclaración contenida en la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004, no es posible la aplicación de la regla citada por el impetrante si la demora comprobada fue resultado de factores diversos que impidieron el cumplimiento del mencionado plazo de tres años para conclusión de la causa, entre los cuales, directamente relacionados con el caso de autos, se cuenta la utilización por parte del imputado de los recursos de defensa que brinda el sistema procesal, la suspensión de labores judiciales durante veinticinco días calendario cada año por vacaciones colectivas que interrumpen plazos, y la excesiva carga procesal.
2.- Efectuado el examen respectivo, se puede apreciar que, si no se hubieran presentado las circunstancias señaladas, el caso en cuestión, computable desde el 27 de agosto de 2003 en que se presentó la imputación formal, debía concluir a los tres años, lo cual no sucedió debido a las siguientes circunstancias:
a) Radicada la causa el 9 de septiembre del indicado año 2003 en el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba (fojas 5), el Presidente del Tribunal de Sentencia, el día 13 de octubre (fojas 9), aplicando la disposición contenida en la última parte del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, dispuso que no se proceda a la iniciación del juicio respectivo en atención al Informe del Secretario de ese Tribunal que explica que no es posible un señalamiento de audiencia para ese efecto sino solamente después de cuarenta días computables a partir de esa fecha, por estar cubierta la respectiva agenda por todo ese tiempo.
b) El mencionado Presidente de dicho Tribunal, explicando que no era aún posible iniciar el respectivo juicio por la indicada razón y, además, por paralización de labores debido a conflictos sociales, emitió sucesivos decretos de postergación de inicio de ese juicio el 20 de enero de 2004 (fojas 10) y el 22 de julio del mismo año (fojas 11). Entre tanto, el acusado, en ejercicio de sus derechos, planteó la cesación de la detención preventiva (fojas 13 a 14).
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