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TSJ

AS/0072/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 72

Sucre, 22 de marzo de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Corporación del Seguro Social Militar c/ Tito Alberto Cruz Antezana.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: La solicitud de desarraigo formulada por José David Molina Gonzáles, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto de 4 de noviembre de 2000 (fs. 78), a tiempo de admitir el proceso Coactivo Fiscal instaurado por el Ministerio de Defensa y Corporación de Seguro Social Militar, ordenó se gire contra los coactivados José David Molina Gonzáles y Tito Alberto Cruz Antezana, Nota de Cargo N° 54/00 (fs. 79) por la suma de $us. 2.549.531,62; habiendo ordenado en la misma determinación, la media precautoria de arraigo contra los referidos coactivados, que igualmente se efectivizó conforme constan las notas cuyas copias cursan de fs. 84 y 85.

El coactivado José David Molina Gonzáles solicita el levantamiento del arraigo que pesa en su contra, argumentando que la sentencia emitida en el caso presente si bien declaró probada la demanda y ratifica las medidas precautorias, dejó sin efecto la medida del arraigo por el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional N' 0432/2003 R de 4 de abril, determinación que fue confirmada en la alzada,

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver la solicitud, conviene recordar al interesado que el juzgador mediante la sentencia culmina con la relación procesal resolviendo el conflicto suscitado ante el órgano jurisdiccional, conforme determina el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado.

En ese sentido, el efecto más importante de la decisión judicial es la cosa juzgada -formal y material-, es decir, la irrevocabilidad de sus efectos, en cuanto contra ella no proceda ningún recurso que permita modificarla, cuya firmeza adquiera inmutabilidad impidiendo que sea revocada, modificada o anulada en otro proceso; empero esta seguridad únicamente será alcanzada cuando no haya un recurso ordinario o extraordinario que le permita a la parte agraviada reclamar sus pretensiones ante el mismo juez o ante otro tribunal de superior jerarquía.

Dicho esto, también corresponde manifestar que entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia está la de resolver los recursos de casación y nulidad conforme dispone el 118-3) de la C.P.E. y su concordancia específica con las Salas Sociales y Administrativas del Tribunal Supremo contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., cuya finalidad sustancial es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, pues no serviría una generalidad y dispersión de las leyes cuya interpretación por los tribunales de justicia sea distinta, ya que el tribunal de casación es el llamado a interpretar la ley en los casos particulares y crea la jurisprudencia que es fuente del derecho. Por su parte el propósito del recurso de casación en la forma es anular la resolución recurrida o un proceso cuando en su pronunciamiento o sustanciación se violaron formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley, interpretación que también debe ser uniforme. De ahí que si la finalidad de la casación es lograr la uniforme interpretación de la ley, para satisfacer el interés colectivo puesto que los particulares tienen la necesidad de tener certeza de sus derechos no solo por lo que dispone una ley sino por la uniformidad de su interpretación por parte del tribunal de casación.

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Criterio

La determinación de la medida precautoria del arraigo fue asumida por el juez de la causa precautelando los intereses del Estado y que si bien la sentencia pronunciada a fs. 591-603 dejó sin efecto el arraigo del coactivado, no es menos evidente que, contra dicha resolución el mismo interesado y la parte coactivante formularon recursos de apelación que fueron resueltos por auto de vista de 10 de abril de 2006, cursante a fs. 765, sobre el que ambas partes también hicieron a su turno uso del recurso extraordinario de casación y que este tribunal ingresará a considerar sus reclamos en su oportunidad, por ello es que, en tratándose de una medida precautoria asumida por el juzgador de instancia, un juez de hecho, no corresponde su levantamiento por un tribunal de casación que es de puro derecho, cuya competencia se encuentra limitada a resolver las impugnaciones que a través de los recursos extraordinarios interpongan las partes contra el auto de vista o resolución de segunda instancia.

Datos del proceso

Demandante
Corporación del Seguro Social Militar
Demandado
Tito Alberto Cruz Antezana.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2010AS/0072/2010Fuente oficial