Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 72
Sucre, 22 de marzo de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Corporación del Seguro Social Militar c/ Tito Alberto Cruz Antezana.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: La solicitud de desarraigo formulada por José David Molina Gonzáles, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto de 4 de noviembre de 2000 (fs. 78), a tiempo de admitir el proceso Coactivo Fiscal instaurado por el Ministerio de Defensa y Corporación de Seguro Social Militar, ordenó se gire contra los coactivados José David Molina Gonzáles y Tito Alberto Cruz Antezana, Nota de Cargo N° 54/00 (fs. 79) por la suma de $us. 2.549.531,62; habiendo ordenado en la misma determinación, la media precautoria de arraigo contra los referidos coactivados, que igualmente se efectivizó conforme constan las notas cuyas copias cursan de fs. 84 y 85.
El coactivado José David Molina Gonzáles solicita el levantamiento del arraigo que pesa en su contra, argumentando que la sentencia emitida en el caso presente si bien declaró probada la demanda y ratifica las medidas precautorias, dejó sin efecto la medida del arraigo por el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional N' 0432/2003 R de 4 de abril, determinación que fue confirmada en la alzada,
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver la solicitud, conviene recordar al interesado que el juzgador mediante la sentencia culmina con la relación procesal resolviendo el conflicto suscitado ante el órgano jurisdiccional, conforme determina el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado.
En ese sentido, el efecto más importante de la decisión judicial es la cosa juzgada -formal y material-, es decir, la irrevocabilidad de sus efectos, en cuanto contra ella no proceda ningún recurso que permita modificarla, cuya firmeza adquiera inmutabilidad impidiendo que sea revocada, modificada o anulada en otro proceso; empero esta seguridad únicamente será alcanzada cuando no haya un recurso ordinario o extraordinario que le permita a la parte agraviada reclamar sus pretensiones ante el mismo juez o ante otro tribunal de superior jerarquía.
Dicho esto, también corresponde manifestar que entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia está la de resolver los recursos de casación y nulidad conforme dispone el 118-3) de la C.P.E. y su concordancia específica con las Salas Sociales y Administrativas del Tribunal Supremo contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., cuya finalidad sustancial es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, pues no serviría una generalidad y dispersión de las leyes cuya interpretación por los tribunales de justicia sea distinta, ya que el tribunal de casación es el llamado a interpretar la ley en los casos particulares y crea la jurisprudencia que es fuente del derecho. Por su parte el propósito del recurso de casación en la forma es anular la resolución recurrida o un proceso cuando en su pronunciamiento o sustanciación se violaron formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley, interpretación que también debe ser uniforme. De ahí que si la finalidad de la casación es lograr la uniforme interpretación de la ley, para satisfacer el interés colectivo puesto que los particulares tienen la necesidad de tener certeza de sus derechos no solo por lo que dispone una ley sino por la uniformidad de su interpretación por parte del tribunal de casación.
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