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TSJ

AS/0072/2011

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 72. Sucre: 23 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 39 - 08 - A.

Partes: IdaOlender Mejíac/Douglas Hipólito Mercado Sueldo

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 750 a 752 vuelta, interpuesto por Guido Arrien Sueldo, en representación de Douglas Hipólito Mercado Sueldo, contra el Auto de Vista Nº 615 de fojas 732 y vuelta, pronunciado el 18 de diciembre de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y nulidad, seguido por Shaoul Mikaelov Yusifov, en representación de Ida y Judith, ambas Olender Mejía, contra el recurrente; la respuesta de fojas 756 a 757; la concesión de fojas 758; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 5 de marzo de 2007, pronunció el Auto de fojas 605 a 608, por el cual anuló obrados y dispuso la remisión de actuados a la judicatura agraria a los efectos de la competencia que emana de la Ley 1715.

Resolución apelada por la parte actora, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 18 de diciembre de 2007, emitió el Auto de Vista Nº 615 de fojas 732 y vuelta, anulando el Auto apelado, hasta fojas 605 inclusive y dispuso que el Juez segundo de Partido en lo Civil prosiga el trámite de referencia hasta su conclusión conforme a derecho.

Contra esa Resolución de alzada, Guido Arrien Sueldo, en representación de Douglas Hipólito Mercado Sueldo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; manifestó que el Auto de Vista adolece de falta de motivación, congruencia y especificidad, que no contiene la cita de disposiciones legales en que se funda o ampara. Señaló que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la contestación del recurso de apelación, en la que hizo constar que dicha impugnación hubiera sido planteada fuera del plazo previsto por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que de fojas 726 cursa la excusa del vocal Edgar Terrazas Melgar, sin embargo la misma no fue declara legal ni ilegal, razón por la cual acusa la causal de nulidad prevista por el artículo 254-1) del Código Adjetivo civil, citando como jurisprudencia el A.S. Nº 202 de 17 de junio de 2005. Manifestó que en el sorteo de fojas 731, no intervino ningún Vocal, que el 11 de diciembre de 2007 el Vocal Semanero era Ramiro Claros Rojas, quien sin la intervención del otro Vocal se habría sorteado la causa para si mismo, razón por la que considera nulo el Auto de Vista, invocando al respecto los A.S. Nº 7 de 14 de enero de 2004 y 202, de 17 de junio de 2005. Finalmente señaló que el Tribunal de alzada habría omitido pronunciarse respecto a todos los recursos de apelación que fueron concedidos.

En el fondo, señaló que el Tribunal de alzada omitió valorar las pruebas de fojas 653 a 664, que evidencian que se excluyó de la Urbanización Urubó west, la superficie de 11 Has. Y 3549 m2., por lo que acusó la errónea apreciación de la prueba y reiteró que la resolución impugnada no contiene la cita de las disposiciones legales en que se funda. Manifestó que si bien el Auto de Vista recurrido, sostiene que la Ordenanza Municipal Nº 017/99, por la cual se declaró a las colinas del Urubó, como zona de expansión urbana, tiene pleno valor probatorio, empero, no precisó la foja del expediente en que dicha ordenanza cursara, tampoco tomó en cuenta que dicha Ordenanza debió ser homologada mediante Resolución Suprema, conforme determinan los artículos 31-1) del D.S. 24447, 8 de la Ley 1669. Finalmente sostuvo que a fojas 34 cursa ampliación de la demanda, la cual no habría sido admitida, peor aun no se le habría citado con dicha ampliación, razón por la cual no le habría corrido el plazo para contestar la demanda, encontrándose, en consecuencia, habilitado para interponer cualquier incidente.

Por las razones expuestas solicito se anule el Auto de Vista y se disponga que con carácter previo el Tribunal Ad quem se pronuncie respecto al plazo en que fue interpuesto el recurso de apelación; alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga en todas sus partes el Auto de 5 de marzo de 2007.

CONSIDERANDO: Que, estando formulados tanto recurso de casación en la forma como en el fondo, en principio corresponde pronunciarse respecto a los motivos de nulidad acusados por el recurrente.

En ese sentido, respecto al plazo en que fue interpuesto el recurso de apelación, de obrados se advierte que concedido el recurso por providencia de fojas 640, la parte demandada interpuso contra esa determinación recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fojas 650 a 651 vuelta), observando precisamente que, en consideración a la doble notificación de la parte actora, con el Auto de 5 de marzo de 2007 de fojas 605 a 608, cuya diligencia cursa de fojas 609, la interposición del recurso de alzada se encontraría fuera del plazo previsto por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil; en mérito a ello, el Juez A quo emitió el Auto de 6 de junio de 2007 de fojas 677 a 679 vuelta, rechazando el recurso de reposición y concediendo, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación alternativamente interpuesto; en cuyo mérito, la parte demandada mediante memorial de fojas 693 y vuelta, solicitó al Juez A quo, la dispensa del Testimonio, a fin de viabilizar la tramitación del referido recurso, habiendo el Juez de primera instancia pronunciado el decreto de fojas 694, instruyendo se cumpla con el Auto de 6 de junio de 2007. Ante esta determinación la parte demandada, ahora recurrente, no cumplió con dicha resolución, razón por la que debido a su negligencia o dejadez, su impugnación no fue tramitada, habiendo quedado en consecuencia, ejecutoriado el Auto que rechazó la reposición contra el Auto de concesión de la alzada, siendo en consecuencia infundado el reclamo efectuado al respecto, así como infundada resulta la acusación referida a la falta de pronunciamiento del Tribunal Ad quem respecto a esa impugnación.

En relación a la falta de pronunciamiento respeto a la excusa formulada por el vocal Edgar Terrazas Melgar, conforme se pronunció el Auto Supremo Nº 33 de 1 de marzo de 2006, ese aspecto no constituye vicio de nulidad, ya que en ningún momento esa excusa fue observada para que se hubiese declarado legal o ilegal.

Respecto a las observaciones realizadas al sorteo de fojas 731, cabe hacer notar que ninguna disposición legal exige la presencia, en dicho acto, de los Vocales que conforman la Sala, razón por la cual ese agravio también resulta infundado, máxime si en obrados consta que efectivamente se cumplió con el sorteo de la causa.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, corresponde puntualizar que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos en el artículo 27 de la citada Ley de Organización Judicial. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.

Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el artículo 39.8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. En consecuencia, la modificación precitada, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que dicha determinación debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo razón para efectuar una interpretación restringida de la misma.

Que, las normas citadas son de especial y de preferente aplicación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.

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Criterio

Se advierte que los terrenos objeto de la litis, son propiedad agraria y se encuentra comprendidos dentro el área rural y a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable, el Tribunal de alzada debió tomar en cuneta las determinaciones contenidas en la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en consecuencia reconocer que la competencia para conocer el caso sub lite corresponde a la jurisdicción agraria, como lo hizo, con mejor criterio, el juez A quo

Datos del proceso

Demandante
IdaOlender Mejía
Demandado
Douglas Hipólito Mercado Sueldo
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2011AS/0072/2011Fuente oficial