Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 72/2012
Sucre, 12 de abril de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 39/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Parque Nacional SAJAMA, Edgar Choquenaira Ychota apoderado de Felipa Sánchez Caballero de Huarachi, Felipe Huarachi Mamani, Paulino Sánchez Ichuta, Yola Sánchez Caballero y Tomas Sánchez, Justino Sánchez Chuquimia y Guzmán Sánchez Mamani contra Heriberto Marca Ichuta y Andrés Maldonado Ichuta
DELITO: asesinato
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Felipa Sánchez Caballero de Huarachi, Yola Sánchez Caballero, Tomas Sánchez Ichuta, Paulino Sánchez Ichuta, Justino Sánchez Ichuta, Guzman Sánchez Mamani y Felipe Huarachi Mamani (fs. 1426 a 1428), por Rubén Domingo Lamas Chambi en su condición de Director del Parque Nacional SAJAMA (fs. 1430 a 1432) y por el Ministerio Público (fs. 1434 a 1436), impugnando todos el Auto de Vista Nro. 68 emitido el 8 de noviembre de 2011 (fs. 1415 a 1417) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por los recurrentes contra los imputados Heriberto Marca Ichuta y Andrés Maldonado Ichuta por la presunta comisión de los delitos de homicidio, caza y pesca prohibidas y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 251, 356 y 358 inc. 5) del Código Penal, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto por Sentencia Nro. 138/2010 de 9 de agosto de 2010 (fs. 1230 a 1240), declaró a Heriberto Marca Ichuta autor y culpable de los delitos de homicidio, caza y pesca prohibida, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificar en ejecución de sentencia y lo absolvió de culpa y pena por el delito de daño calificado, sin costas por ser excusable; a Andrés Maldonado Ichuta autor de la comisión del delito de caza y pesca prohibida en grado de complicidad, condenándolo a la pena de prestación de trabajo de seis meses en beneficio de su comunidad, cuyas reglas serán determinadas en ejecución de sentencia, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, a calificar en ejecución de sentencia y absolvió igualmente de culpa y pena en relación a los delitos de asesinato y daño calificado, sin costas por ser excusable.
Fallo que fue impugnado mediante los recursos de apelación restringida, interpuestos por los imputados (fs. 1329 a 1333 y 1336), siendo procedente solamente el planteado por Heriberto Marca Ichuta procedente disponiendo se anule la Sentencia totalmente y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal ya que el recurso de Andrés Maldonado Ichuta, fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada (fs. 1415 a 1417). Esa determinación dio origen a los tres recursos de casación que constituyen el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que siendo esos los antecedentes, los recurrentes con idénticos fundamentos recurren de casación el Auto de Vista Nro. 68 de 8 de noviembre de 2011, argumentando lo siguiente:
1. El Auto de Vista referido debió declarar inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el imputado Heriberto Marca Ichuta, quien fue notificado personalmente con la Sentencia el 14 de agosto de 2010 y posteriormente con el Auto de Complementación y Enmienda el 5 de octubre de 2010 en su domicilio real ubicado en la calle 137, casa 742 de la zona Villa Bolivar "D" de El Alto, conforme estipula el art. 163 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, el plazo para recurrir en apelación restringida venció el 22 de octubre de 2010, empero, la apelación fue interpuesta el 29 de octubre de 2010, incumpliendo lo dispuesto en el art. 408 de la ley adjetiva penal. Añadiendo que, si bien existe otra notificación de fecha 14 de octubre de 2010, con el Auto Complementario, la misma fue hecha por la defensa a conveniencia del sentenciado, para computar nuevamente el plazo, que debió ser personal, vale decir en el domicilio real y no en el procesal.
De tal manera, acusan que no se observó el plazo de interposición del recurso de apelación restringida y que se incurrió en defecto absoluto, previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado.
2. De igual forma impugnan el num. 5 del último considerando del Auto de Vista recurrido, señalando que no tiene fundamento legal en la norma penal, debido a que si bien existen dos firmas en el Acta de Registro de Sorteo de Jueces Ciudadanos de 24 de marzo de 2008 (fs. 289 a 290), empero no indica en qué calidad firman, ni por qué firman al pie del acta y que en las demás actas sobrevinientes indican que son jueces ciudadanos, siendo éste hecho un error del Secretario Abogado o de los funcionarios subalternos del Tribunal o una equivocación de buena fe de las dos personas que posterior a esto juraron como jueces ciudadanos, quienes debieron firmar por indicación errónea de los mencionados funcionarios cuando subsanaban las actas pendientes, lo que en todo caso no tiene ninguna relevancia jurídica como para anular irresponsablemente una sentencia condenatoria.
Es así que los recurrentes formulan la interrogante, de que con el hecho generado con esas dos firmas, ¿qué derecho o garantía se violó del apelante Heriberto Marca Ichuta, cuál el agravio, o perjuicio sufrido? a lo cual añaden que no se violó ningún derecho, lo que no crea ningún defecto absoluto según lo establece el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, que haya sido distinto si el Secretario o el Juez Técnico no hayan firmado dicha acta, en cuyo caso sí hubiese carecido de valor tal documento y se constituía el referido defecto absoluto; por lo que, acusan que al fundamentarse el Auto de Vista recurrido en este sentido, se violó el art. 120 inc. 1) del referido cuerpo adjetivo penal.
3. Respecto al fallecimiento de una de las acusadoras particulares, Flora Sánchez de Apaza (1 de junio de 2009), cuyo hecho fue puesto en conocimiento del Tribunal de Sentencia el 4 de junio de 2009 de forma oral mediante audiencia de prosecución de juicio -cuya Acta curiosamente no existe en el Cuaderno de Acusación- empero, posteriormente la acusadora mencionada figura en unas actas como fallecida y en otras como presente de forma intercalada, debido a un error de transcripción, ya que el Secretario del Tribunal tiene un formato único y establecido para registrar las actas, constituyendo lapsus calamis o defecto de forma y no defecto absoluto como pretende hacer ver el Tribunal de Alzada.
Siendo lo importante que en su momento se conoció del fallecimiento de la acusadora particular Flora Sánchez de Apaza y que el Tribunal de Sentencia declaró el abandono de la acusación particular por dicho motivo; por lo que, el hecho de que la difunta aún haya estado figurando como presente en ciertas actas únicamente constituye defecto de forma, situación que en nada debería alterar la Sentencia por no ser defecto absoluto, ni causar ningún agravio a las partes, ni perjuicio, ni vulnerar derechos o garantías del condenado Heriberto Marca Ichuta.
Concluye alegando que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamento legal, toda vez que los hechos arriba descritos no constituyen defectos absolutos por no estar expresamente consignados en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, no siendo entonces pertinente anular la Sentencia y disponer el reenvío del juicio como indebidamente lo hicieron los de Alzada, siendo los defectos relativos convalidados al tenor del art. 170 del Código de Procedimiento Penal; debiendo devolverse el expediente para que se pronuncie nueva resolución, conforme a la doctrina legal establecida. Y citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 373 de 22 de junio de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004 y 356 de 16 de septiembre de 2005.
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