Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 72
Sucre: 25 de marzo de 2013
Expediente: SC – 17 – 08 – S
Proceso: Nulidad de testamento y otros.
Partes: Pedro Antonio Pinto Vargas c/ Nieves Rosario Pinto vda. de Hurtado y otras.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 291 a 292, interpuesto por Pedro Antonio Pinto Vargas, contra el auto de vista de 19 de octubre de 2007, en el ordinario sobre nulidad de testamento impugnando sucesión y división testamentaria, división y partición de bienes, seguido por el recurrente contra Nieves Rosario Pinto vda. de Hurtado, María Eugenia Pinto Vargas de Cabrera y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa, la respuesta de fojas 293 a 294 vuelta, el auto concesorio de fojas 296, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 66 de 4 de abril de 2007, cursante de fojas 268 a 270 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 136 a 138 vuelta, interpuesta por Pedro Antonio Pinto Vargas, con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 479 de 19 de octubre de 2007, cursante de fojas 287 a 288, confirma la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que el demandante Pedro Antonio Pinto Vargas mediante memorial de fojas 291 a 292, interponga recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente, denuncia que el auto de vista contiene violación en la interpretación y aplicación indebida de la ley, así como una defectuosa valoración de la prueba; señala que, las autoridades recurridas no han valorado a cabalidad los fundamentos probatorios referidos a la lesión de la legitima de unos coherederos con relación a otros en la sucesión testamentaria; manifiesta que, se solicitó se produzca prueba de inspección ocular y avaluó pericial para determinar los precios de cada uno de los inmuebles objeto de la sucesión hereditaria, las cuales no fueron producidas; el recurrente, se pregunta cómo el juzgador no pudo utilizar las facultades especiales que le otorga el artículo 4 inciso 4 y 378 del Código de Procedimiento Civil para producir la prueba ofrecida; indica que, el juzgador al rechazar la demanda, ha dado por bien hecho la homologación y aprobación de testamento, sin tomar en cuenta lo que prevé el artículo 652 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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