Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 072/2013-RA
Sucre, 18 de marzo de 2013
Expediente : Chuquisaca 3/2013
Parte acusadora : Enrique José Urquidi Prudencio
Parte imputada : Alfredo Caballero Cuba
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, que cursa de fs. 258 a 261 vta., Alfredo Caballero Cuba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 238 a 242, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Enrique José Urquidi Prudencio contra el recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella de fs. 15 a 20 vta. y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 12/2012 de 10 de septiembre de fs. 142 a 150 vta., el Juez Primero de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Alfredo Caballero Cuba, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Alfredo Caballero Cuba formuló recurso de apelación restringida a través del memorial de fs. 194 a 205 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 55/2013 de 14 de febrero de fs. 238 a 242, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero al quinto, e improcedente el sexto motivo.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 22 de febrero de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 243 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 1 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial que cursa de fs. 258 a 261 vta., el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto e improcedente el punto sexto del recurso de apelación restringida que formuló, planteando a través del presente recurso de casación, cuestionamientos a la determinación asumida por el Tribunal de alzada respecto a cada uno de esos motivos de acuerdo al siguiente detalle:
Denuncia en relación al PRIMER PUNTO de su apelación, que el Auto de Vista refirió que no mencionó la norma a ser aplicable; sin embargo, de haber señalado de manera expresa en qué consistía la violación de los arts. 10 y 11.I. inc.1) y 40 del CP, asimismo fundamentó en qué consistía la errónea aplicación que se pretendía dar a los arts. 13, 20, 37 y 38 del CP, bajo estos argumentos, solicitó la aplicación de los arts. 10, 11.I del CP y 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), del art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, se disponga su absolución, por lo que habiendo cumplido con todos los requisitos para la admisibilidad de la apelación, mal podía el Auto de Vista impugnado declarar la inadmisibilidad de su recurso. Invoca como precedente contradictorio, el Auto de Vista 706 de 3 de diciembre de 1988, que declaró "infundado el Auto de Vista por el que se absolvió al encausado " (sic), fundamentado la decisión en el hecho de que tanto el incriminado como el querellante detentaban documentos de propiedad. También cita el Auto Supremo 255 de 22 de julio de 2005.
Respecto al SEGUNDO PUNTO de la apelación, el recurrente señala que el Auto de Vista refirió que no precisó la norma a ser aplicada; pese a que cumplió con los tres requisitos para la admisibilidad; como la inobservancia de la norma (art. 46 del CPP), la norma habilitante (art. 370 inc. 1) del CPP) y la norma a ser aplicable (art. 46 y 413 del CPP); motivo por el cual no correspondía la inadmisibilidad del su recurso, sino la anulación del proceso y remisión de actuaciones ante el juez competente en materia civil o en su defecto el pronunciamiento de nueva sentencia conforme el art. 413 del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, radicando la contradicción en que el Auto de Vista al declarar la inadmisibilidad incurre en inobservancia de los arts. 46, 370 inc. 1) y 413 del CPP, toda vez que en un caso similar el precedente invocado dejó sin efecto un Auto de Vista. Además que: "...el control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como en el presente, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal" (sic).
Sobre el TERCER y CUARTO PUNTO, refirió que el Auto de Vista expresó que no hubo determinado las normas vulneradas ni el artículo habilitante; empero, de manera clara y expresa, habría referido la defectuosa valoración de la prueba en que incurrió el Juez de Sentencia vulnerando los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP; además, atribuyéndole un hecho ilícito que jamás existió y que no constituye en delito de despojo; incurriendo el juzgador en defectuosa valoración de la prueba al quitar valor a determinadas pruebas de cargo y descargo; y asignarle valor a otras pruebas, con el único propósito de incriminarlo y forzar injustamente responsabilidad penal en su contra, estableciéndose que no existe una valoración de la prueba de manera conjunta y armoniosa. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, cuya contradicción radica en que pese a cumplirse con los requisitos de la admisibilidad se declaró la inadmisibilidad, lo que es contrario al precedente que refirió que por "un simple recibo de anticresis determinó la ausencia de prueba para el delito de despojo, disponiendo la absolución del delito de despojo..." (sic); asimismo, invocó el Auto Supremo 31 de 26 de enero de 2007, relativo al hecho de que para que opere el delito de despojo, debe necesariamente preexistir la posesión de la víctima sobre el inmueble objeto de despojo, que no se dio en el presente caso.
Agrega que con relación al QUINTO PUNTO de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista señaló que no se hubo mencionado la norma a ser aplicable, pese a dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, al estar debidamente fundamentada la contradicción existente entre la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia y su pedido de aplicación del art. 10 del CP, alternativamente del art. 11.I inc. 1) del mismo cuerpo sustantivo penal o la declaración de absolución, conforme establece el art. 363 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP.
Finalmente en cuanto al PUNTO SEXTO de la apelación, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado, determinó que no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad; pese a que de manera expresa y fundamentada, invocó los arts. 169 inc.4), 330 y 357 del CPP; en cuyo mérito, solicitó la nulidad de la Sentencia tal cual establece el art. 413 del CPP. Sostiene que al haber cumplido con los requisitos para la admisibilidad de su apelación, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 088/2012 de 4 de mayo que declaró infundado el recurso de casación, en relación a que la Sentencia debió de leerse en audiencia y no notificarle directamente con dicha Resolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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