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TSJ

AS/0072/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2014Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria (arts. 282, 283, 285 y 287 del código penal).
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo N°: 72/ 2014

Lugar y fecha: Sucre, 28 de febrero de 2014

Distrito: La Paz

Expediente: 139/09

Partes: Josefina Peña Archondo contra Julio César Sánchez Durán, Martha Jaúregui Durán de Fernández, Gladys Antonia Jáuregui de Angles y Luís Jáuregui Durán

Delito: Difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria (arts. 282, 283, 285 y 287 del código penal).

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 412 a 416, interpuesto por los procesados Julio César Sánchez Durán, Martha Jaúregui Durán de Fernández, Gladys Antonia Jáuregui de Angles y Luís Jáuregui Durán, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista 137/2009 de 13 de mayo de 2009, cursante de fs. 402 a 405 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Josefina Peña Archondo; por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria previstos y sancionados en los arts. 282, 283, 285 y 287 del código penal, los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juez 6to. de Sentencia, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 434/2008 de 02 de octubre de 2008, registrada de fs. 252 a 262 declarando a los procesados Julio César Sánchez Durán, Martha Jaúregui Durán de Fernández, Gladys Antonia Jáuregui de Angles y Luis Jáuregui Durán absueltos de la comisión de la comisión de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria previstos y sancionados en los arts. 282, 283, 285 y 287 del código penal, por prueba insuficiente, en aplicación del art. 263 inc. 2) del código de procedimiento penal y sin lugar a favorecerlos con costas.

Asimismo declara a los acusados Pilar Durán de Maidana, Antonia Hilaria Durán Gutiérrez, Rosario Durán Gutiérrez de Ormachea, Maria Durán gamarra, Juan Nestor Durán Gutiérrez, María del Carmen Calvi Durán y Leonel Durán Mendoza, absueltos de la comisión de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria, previstos en los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código penal, por haber sido retirada la acusación del juicio.

CONSIDERANDO II: Que, la sentencia absolutoria pronunciada por el juez de la causa fue objeto de impugnación por parte de la querellante a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 364 a 372 vta.

Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 137/2009 de 13 de mayo de 2009 cursante de fs. 402 a 405, ANULANDO TOTALMENTE la Sentencia 434/2008 de 09 de diciembre de y ordena el reenvío ante el Juez de Sentencia inmediato en número del anterior, para la tramitación de un nuevo juicio hasta la dictación de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 412 a 416, los procesados absueltos Julio César Sánchez Durán, Martha Jaúregui Durán de Fernández, Gladys Antonia Jáuregui de Angles y Luís Jáuregui Durán, impugnan el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de alzada, señalando:

El Auto de Vista impugnado contiene apreciación subjetiva realizada por los señores Vocales, violentando el art. 352 del Procedimiento Penal, puesto que si la acusadora creyó que se estaba hostigando al testigo, debió a través de su abogado hacer uso del artículo citado, sin embargo no realizó ninguna observación, dando por bien lo actuado en audiencia de juicio oral, configurándose lo previsto por el Art. 170 incs. 1), 2) y 3) de la citada norma, concordante con lo establecido por los arts. 338 y 351 de la norma citada.

Asimismo expresan que las declaraciones valoradas por el juzgador a momento de emitir la sentencia conforme a lo dispuesto por los arts. 200 y 350 del Código de Procedimiento Penal, no pueden ser revalorizadas por el Tribunal de Alzada, y que al respecto se tiene como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 566 de 01-10-2004 emitido por la Sala Penal, GJ N° 1911, pág. 421-423, señalando que con el Recurso de Apelación Restringida no se puede revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho analizadas por los jueces o tribunales, pues tal recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar por la aplicación de los principios del debido proceso.

Citan de igual manera los AS N° 436 de 15-10-05 Sala Penal I; AS N° 224 de 03-07-2006, Sala Penal II; AS 57 de 27-01-2006 Sala Penal II y AS N° 151 de 02-02-2007 Sala Penal I, que expresan que revalorizar la prueba, vulnera los principios de igualdad jurídica, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, implica dejar en indefensión al imputado.

Y los AS 412 de 10-10-2006, Sala Penal I; AS N° 16 de 26-01- 2007, Sala Penal II; Auto Supremo 423 de 20-10-2006, Sala Penal II y AS N° 353 de 29-08-2006, Sala Penal III, jurisprudencia de aplicación vinculante al presente caso.

Por su parte el Auto Supremo N° 224 de 03-07-2006 señala que la valoración probatoria es tarea sólo de jueces o Tribunales de Sentencia y no así de los Vocales.

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Datos del proceso

Demandante
Josefina Peña Archondo
Demandado
Julio César Sánchez Durán, Martha Jaúregui Durán de Fernández, Gladys Antonia Jáuregui de Angles y Luís Jáuregui Durán
Proceso
Difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria (arts. 282, 283, 285 y 287 del código penal).
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2014AS/0072/2014Fuente oficial