Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nºde 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.69/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104 a 107, interpuesto por Roberto Miguel López Antezana, en representación de Ernesto Ariel Paz Patiño, socio de la empresa CONSORCIO COCHABAMBA, contra el Auto de Vista Nº 090/2013 de 17 de abril de 2013, cursante a fs. 101-102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso social de demanda de pago de beneficios sociales por muerte en accidente de trabajo, seguido por Carmen Pérez Loza Vda. de Rocha contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 212-213, el Auto que concede el recurso a fs. 114, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, Carmen Pérez Loza Vda. de Rocha, como heredera de Tomás Demetrio Rocha Rocha, demandó pago de beneficios sociales, indemnización por muerte en accidente de trabajo, contra la empresa CONSORCIO COCHABAMBA, de fs. 12-13, complementaria de fs. 18 a 21, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de diciembre de 2010 cursante de fs. 70 a 73, declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, complementaria de fs. 18 a 21 de obrados, e improbada la respuesta formulada por la empresa demandada mediante memorial de fs. 37, conminándose a la Empresa “CONSORCIO COCHABAMBA” para que por medio de su representante legales Ernesto Ariel Paz Patiño y Marco Antonio Revollo Zeballo, pague en favor de Carmen Pérez Loza Vda. de Rocha, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma total de Bs.33.550.- en base a la actualización y variación de la UFV, más la multa del 30% incluido el mantenimiento al valor conforme dispone el art. 9 del D.S. Nº 28699 de primero de mayo de 2006.
Que, en grado de apelación promovida por la Empresa Consorcio Cochabamba a fs. 79-80, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº. 090/2013 de 17 de abril de 2013 de fs. 101-102, confirmando en todas sus partes la sentencia, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó interponer recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104 a 107, por la empresa recurrente, en base a los fundamentos que se sintetiza a continuación:
Recurso de casación en la forma, denuncia:
1.- El recurrente indica que la citación con la demanda y auto de admisión, cursantes a fs. 28-29 es falsa, ya que la funcionaria que realizó la notificación mediante cédula, no se apersonó al domicilio de la empresa el 27 de septiembre 2010, tampoco dejó aviso escrito de que volvería al día hábil siguiente, si así hubiese sido, debería haber consignado una copia del aviso con la firma de un testigo debidamente identificado o haber dejado a un vecino el aviso lo que no sucedió, porque no cursa en obrados prueba alguna de aquello; de igual manera, la oficial de diligencias jamás se hizo presente en la oficina de la empresa demandada el día 04 de septiembre de 2010, como asevera el actuado de fs. 25, incumpliendo lo previsto en los arts. 121 núm. I del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código Procesal del Trabajo.
2.- También denuncia que, la citación al encargado de la empresa que no poseía cargo de representante legal, con la demanda y auto de admisión no es válida, peor aún cuando su mandante reconoció ser asociado de la empresa, esto no significa que la demanda tenga que ser dirigida contra él, lo que fue erróneamente interpretado por la juez de primera instancia al validar la citación y declarar improcedente la excepción de impersonería interpuesta a fs. 33, y resuelta a fs. 42 del expediente; por lo tanto, no se cumplió los requisitos de forma para que la juez de primera instancia ordene la citación por cédula, menos para validarla, siendo nula conforme lo establece el art. 128 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota una vulneración y violación al debido proceso, y la legitima defensa. En ese entendido el proceso debió llevarse contra el representante legal de la Empresa Consorcio Cochabamba el Sr. Marco Antonio Revollo Zeballo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, denuncia:
1.- Cuestiona como incorrecta la interpretación sobre la inexistencia de dependencia y sueldo devengados, al manifestar que no existió relación de dependencia, ya que el servicio que prestaba el trabajador fallecido Sr. Tomás Demetrio Rocha Rocha, se cancelaba por jornal conforme se acredita de fs. 46 a 49 de obrados, pero en ningún momento existió subordinación, dependencia ni pagos de jornales, horario de trabajo; y que las pruebas aportadas en las planillas, evidencia que nunca tuvo exclusividad, no existiendo relación obrero patronal, que por lo tanto no correspondería el pago de ninguna indemnización, por consiguiente debió valorarse la prueba aportada y precautelarse el derecho a la seguridad jurídica, debiendo declararse improbada la demanda.
2.- De la improcedencia del pago de desahucio, la juez de primera instancia contravino lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Autos Supremos Nos. 443 de 30 de marzo y 523 de 31 de julio ambos de 2006, que señalan: “que deben entenderse que el retiro forzoso al que hace alusión el art. 9 del D.S.1260, es para efecto de pago de indemnización por tiempo de servicios y no así para el pago del desahucio regulado por el art. 12 de la Ley General del Trabajo, el derecho de los herederos del trabajador fallecido de recibir, únicamente el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestado por el ex trabajador y no así el pago del desahucio”; y en consecuencia concluye señalando que, si se produce el fallecimiento de un trabajador por causas no imputable a este, conviene precisar que el empleador no incurre en incumplimiento del aludido preaviso, por lo tanto no está obligado al pago del desahucio.
3.- Finalmente denuncia la vulneración al derecho a la legitima defensa, debido proceso y el principio de seguridad jurídica, al declarar la improcedencia de la excepción de impersoneria mediante Auto de 11 de octubre del 2010, y continuar el proceso con el representante legal de la Empresa demandada, y no así con su mandante Ernesto Ariel Paz Patiño, más aún cuando se puso en conocimiento de la juez de primera instancia, que el representante legal de la empresa es el Sr. Marco Antonio Revollo Zeballo, por lo tanto debe anularse la sentencia como el auto de vista a efecto de que emita nueva sentencia considerando la improcedencia del pago del desahucio.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de 11 de octubre de 2011, Sentencia de 18 de diciembre de 2013, y el Auto de Vista Nº 090/2013 de 17 de abril de 2013, y deliberando en el fondo declare improbada la demandada aplicando las leyes conculcadas, en defecto de la resolución de casación dicte Auto Supremo anulando el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: En principio, el recurso de casación no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta indicando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; aspectos formales que fueron incumplidos; ante esta situación se ingresa a considerar el recurso de casación en la forma y el fondo a objeto de resolver la causa:
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