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TSJ

AS/0072/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 072/2014

Sucre, 18 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.174/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de  casación en la forma y en el fondo de fojas 222 a 224, interpuesto por María Teresa Ortiz vda. de Klaric, contra el Auto de Vista N° 373/2009 de 4 de enero de 2010 de fojas 216 a 218 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Neisa Julia Escobar de Canelas contra la recurrente, el memorial de respuesta de fojas 226 a 229, el Auto que concede el recurso de casación de fojas 229 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dictó nueva Sentencia de 18 de diciembre de 2007 de fojas 143 a 146, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2 de obrados, conminándose al Laboratorio Bioanalítico California para que por intermedio de su representante legal María Teresa Ortiz Alarcón pague a Neisa Julia Escobar de Canelas dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley en monto total de la liquidación que sigue, con los reajustes establecidos por el Decreto Supremo N° 23381 de 29 de diciembre de 1992. Tiempo de servicios: 11 de años y 21 días Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.680,60 Desahucio:                                                                Bs.   5.041,80 Indemnización: 6 años y 21 días                                        Bs. 10.181,63 Vacación: 1 gestión 30 días                                        Bs.   1.680,60 Prima: 1 gestión/ 2003                                                Bs.   1.680,60 Sueldos adeudados: 22 días dic/04                                Bs.   1.058,20 Bono de antigüedad: 24 meses 22/12/02 al 31/12/02                                                Bs.        69,66 1/1/03 al 31/12/03                                                        Bs.    2.851,20 1/1/04 al 30/11/04                                                        Bs.    2.613,60 1/12/04 al 21/12/04                                                        Bs.       240,24 MONTO TOTAL A CANCELAR                                        Bs.  25.417,53 En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 373/2009 de 4 de enero de 2010 de  fojas 216 a 218 y vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 18 de diciembre de 2007 de fojas 143 a 146 de obrados. Con costas en ambas instancias.

El referido fallo motivó que María Teresa Ortiz vda. de Klaric recurra de casación en la forma y en el fondo de fojas 222 a 224, bajo el siguiente argumento:

Acusa que, el Auto de Vista recurrido, fue dictado cuando el Vocal Relator perdió competencia, incurriendo en flagrante prevaricato por lo que, interpone el presente recurso en cumplimiento de los artículos 258 del Código de Procedimiento Civil,  210 y 252 del Código Procesal del Trabajo, pidiendo a este Supremo Tribunal ANULE obrados hasta el vicio más antiguo o CASE el Auto recurrido determinando la improcedencia del desahucio y beneficios.

EN LA FORMA

Manifiesta, que el proceso fue sorteado el 28 de diciembre de 2009, habiéndose publicado el Auto de Vista con fecha 4 de enero de 2010, el mismo fue registrado a fojas 373, partida 373 de 2009, libro 20 de tomas de razón, el 7 de ese mes y año, a los  3 días, notificándose el 22 de febrero de 2010 (fojas 218), o sea a los 18 días, estableciéndose que la fecha de 4 de enero de 2010 no es verídica, por lo que el Tribunal de Justicia y por lo previsto del artículo 209 del Código Procesal del Trabajo debe anular obrados hasta fojas 215, hasta el estado de dictarse un nuevo Auto de Vista por autoridad competente, ya que una vez registrado el fallo debe notificarse máximo en tres días, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo que el abogado patrocinante se apersonó los primeros días de semana a la Sala correspondiente y el día lunes 22 del presente mes, recibió la copia de la notificación, como si aquella se hubiese realizado en su bufete, no respondiendo a la verdad.

EN EL FONDO.

Aduce que, en la Sentencia como en el Auto de Vista debe existir un orden en el pago de beneficios sociales, consignando en primer lugar el desahucio y la indemnización, en consecuencia al no existir este orden se incumplió el artículo  236 del Código de Procedimiento Civil. Prosigue trascribiendo, partes de la demanda presentada a fojas 1 y manifiesta que se preguntó a las trabajadoras si deseaban permanecer en su fuente laboral, habiendo respondido negativamente, por lo que concluye que no corresponde el desahucio y que la prueba documental y testifical de descargo de fojas 49 a 51 es concluyente sobre la desaparición de importantes equipos del laboratorio.

Manifiesta que, en la apelación de fojas 113 se puntualizó que la actora y otras trabajadoras rechazaron continuar trabajando en el laboratorio, porque ya tenían una nueva fuente de trabajo, prosigue indicando que presentó prueba de fojas 124 a 127 correspondiente a un proceso similar en el que no se concedió a la demandante el desahucio por haberse determinado abandono voluntario, asimismo de fojas 21 a 22 consta las actas de rechazo de la actora y otras trabajadoras, al pedido que se les hizo de que retornaran a su trabajo, prueba que no fue analizada ni considerada por el Auto de Vista, lo mismo las literales de fojas 29 a 30, de la audiencia de conciliación, donde la actora manifestó su decisión de retirarse, por lo que, no corresponde el desahucio, por tratarse de retiro voluntario, y resultando sorprendente que el Auto de Vista haya manifestado que este hecho no implica renuncia voluntaria de la actora, constituyéndose en prevaricato por violarse el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que a la letra dice: “ Cuando fuere retirado el empleado por causal ajena a su voluntad el patrono estará obligado a pagar el desahucio”, lo que en el presente caso no ocurrió.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2014AS/0072/2014Fuente oficial