Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 072/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 234/2009
Parte acusadora : Gaby Barahona Valencia
Parte imputada : Rolando Zeballos Angulo
Delitos : Ejercicio Indebido de Profesión y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2009, cursante de fs. 253 a 254 vta., Rolando Zeballos Angulo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 101 de 15 de agosto de 2009, de fs. 246 a 248 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Gaby Barahona Valencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 164 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 124 a 126) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 3/2009 de 23 de junio (fs. 222 a 226), declarando a Rolando Zeballos Angulo, autor y culpable por la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 164 y 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, más ciento veinte días multa, costas procesales y la reparación de los daños civiles.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 229 a 230) y Leidy Erica Torrico en representación legal de Gaby Barahona Valencia (fs. 233 a 234); interpusieron recursos de apelación restringida, mismos que fueron resueltos por Auto Vista 101 de 15 de agosto de 2009 (fs. 246 a 248 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaro admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 31 de agosto de 2009 (fs. 249), interpuso recurso de casación el 5 de septiembre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente argumento:
Señala el recurrente, pese a que en su apelación restringida denunció que la Sentencia carecía de fundamentación, el Tribunal de alzada no consideró la vulneración de las normas procesales, ingresando en contradicción con otros Autos de Vista; con esa previa referencia general, arguye que en el juicio oral interpuso excepción de falta de acción con relación a la personería de la apoderada de la parte querellante, sin que el Juez haya corregido oportunamente ese defecto absoluto. Al respecto, el Tribunal de alzada mecánicamente dictó el Auto de Vista, desconociendo la aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pese a que su recurso fue formulado con claridad y precisión.
Por otro lado afirma que la Sentencia se funda en la declaración de Raquel Barahona y otras prestadas en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (Felcc); empero, estas carecen de legalidad por no contar con pie de firma de la autoridad que las recibió; asimismo, sólo se ha efectuado informe pericial sobre dos recibos firmados por su persona y no sobre los demás; en consecuencia, al fundarse en esas pruebas la sentencia condenatoria, se incurrió en defectos absolutos previstos en el art. “160 numeral 3)” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por violación a los derechos y garantías constitucionales.
Continúa su relato refiriendo que, el delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión no fue demostrado, por cuanto no firmó ningún documento como abogado, y en relación al delito de Estafa, tampoco se configura porque cumplió registrando el inmueble en Derechos Reales a nombre de la querellante, por lo que reitera, se aplicó erróneamente la normas procesales, existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado con otros Auto de Vista “los mismos que se presentarán oportunamente ante el tribunal de casación” (sic).
Finalmente refiere que el Juez no realizó una valoración conforme el art. 173 del CPP, por lo que infringió el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo haberse dictado sentencia absolutoria en su favor.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a
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