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TSJ

AS/0072/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 72/2015-RRC

Sucre, 29 de enero de 2015

Expediente : La Paz 139/2014

Parte acusadora : Verónica Varinia Vásquez Aguilera

Parte imputada : Ana Benita Magne Laruta

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 284 a 292 vta., Ana Benita Magne Laruta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero de fs. 268 a 270, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Verónica Varinia Vásquez Aguilera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, tipificados y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 20/2011 de 7 de septiembre (fs. 93 a 97), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana Benita Magne Laruta, autora de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, tipificados por los arts. 282, 283 y 285 del CP, condenándola a cumplir la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana Benita Magne Laruta (fs. 106 a 112 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resueltos por Autos de Vista 33/2012 de 25 de enero (fs. 158 a 160) y 226/12 de 22 de junio (fs. 214 a 217 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril (fs. 204 a 208 vta.) y 309/2013 de 24 de octubre (fs. 259 a 264), respectivamente; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, por el cual declaró improcedentes los motivos planteados en el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 605/2014-RA de 27 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución:

La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada, de manera repetida “POR DOBLE PARTIDA” persiste en los defectos denunciados en sus anteriores recursos, limitándose a transcribir la resolución impugnada y a señalar como fundamento de su resolución que, al no haberse fundado los agravios que denunció, correspondía confirmar la Sentencia, sin respetar la doctrina legal señalada en los precedentes que invocó.

En ese marco, refiere falta de fundamentación en la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados: i) por cuanto en el supuesto delito de Difamación, el Tribunal de alzada, repitiendo los argumentos del de mérito, habría señalado que tomando en cuenta que el Directorio del Colegio de Odontólogos está integrado con diez personas, se habría cumplido el presupuesto de que el hecho de enviar una carta al mencionado ente, su conducta sería tendenciosa y repetida, sin tomar en cuenta que está facultada por ley para acudir al referido colegiado, olvidando la doctrina legal aplicable señalada por el “Auto 166/2005 de 12 de mayo”, que reguló que la falta de un elemento del tipo penal es suficiente para que el hecho denunciado deje de constituir un delito y considerando de manera sesgada la doctrina señalada por Fernando Villamor y Jorge Valda Daza, en cuanto al tipo penal referido; en este motivo, la recurrente invoca de manera expresa como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212 de 16 de agosto de 2008, del cual transcribe una parte referida a los elementos constitutivos del tipo penal de Difamación y el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, el cual a decir de la recurrente señala “que la resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal, tampoco la argumentación para la imposición de las sanciones, conforme lo estatuido en el art. 25 del Código Penal” (sic); ii) en el caso del delito de Calumnia, no se señaló qué delito tipificado por la Ley Boliviana habría acusado a la querellante, pues si bien el Juez de Sentencia habría señalado que imputó delitos contra la salud pública que se encuentran en el Título VIII, Capítulo I del CP, en el mismo se hallan tipificados los delitos contra la vida y la integridad corporal “donde NO está el tipo penal RELACIONADO CON LA SALUD del que se agarra el Juez Delgado Ecos para señalar de manera contundente que mi persona ha cometido el delito de CALUMNIA” (sic), criterio ratificado por dos veces consecutivas por el Tribunal de apelación. Haciendo reseña del Auto Supremo 529/2006 de 17 de noviembre de 2006, referido a que la falta de explicación legal sobre el acto imputado y la subsunción de este a la norma sustantiva penal, contraviene el principio de legalidad, refiere que en el caso de autos no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de Calumnia, tampoco la argumentación para la imposición de la pena conforme a los arts. 25, 38, 39 y 40 del CP; cita de manera expresa como precedente contradictorio el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2001, referido a que la validez de la hipótesis acusatoria, exige la existencia de una pluralidad de confirmaciones, que deben ser confirmadas por más de un hecho, y elementos que requiera la descripción típica de la conducta, capaz de soportar las pruebas aportadas por la defensa: iii) Acusa que la resolución hoy impugnada en el punto 5, se habría limitado nuevamente a señalar que “al no haberse fundado los agravios denunciados, corresponde confirmar la resolución apelada”, además de expresar que evidenció que los elementos constitutivos del tipo de Propalación de Ofensas, se cumplieron; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 729 de 26 de diciembre de 2004, que estableció que los elementos comunes que hacen a la tipología, vinculan al Juez o Tribunal con el objeto del mismo, persiguiendo la legalidad, observancia del derecho y circunstancias de un acaecer concreto, y producto de la valoración probatoria en la decisión final, lo que se conoce como subsunción de la conducta al

tipo penal, siendo el objeto del estudio de la teoría del delito la acción y no la personalidad del autor.

I.1.2. Petitorio

Con base a los argumentos que expone, la recurrente solicita la admisión del recurso y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista impugnado por la existencia de vicios procesales insubsanables que violan derechos fundamentales.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 605/2014-RA de 27 de octubre de fs. 307 a 309, este Tribunal admitió el recurso formulado por Ana Benita Magne Laruta, para el análisis de fondo del motivo precisado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Sentencia 20/2011 de 7 de noviembre, relacionando en la parte referida a la fundamentación fáctica, que la parte imputada a través de una carta enviada el 18 de febrero de 2011 al Presidente del Colegio de Odontólogos de La Paz, se habría expresado contra el honor y dignidad de la querellante conculcando sus derechos constitucionales.

En cuanto a la valoración y fundamentación de la prueba, la Sentencia describe que se acusó a Ana Benita Magne Laruta por los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, emergente de una carta que envió al Colegio de Odontólogos de La Paz, que contendría expresiones que no se adecuan a la realidad, mellando la dignidad y honor de la querellante en su condición de profesional Odontóloga. La mencionada carta hace mención a la denuncia de mala praxis y maltrato verbal por parte de la querellante contra la acusada a consecuencia de un trabajo odontológico que le privó de sonreír, disfrutar de una comida y le genera accidentes; por otro lado, la carta remitida fue conocida por el directorio del Colegio en número de 10 miembros, que además escucharon las versiones de la denunciante acusada en la audiencia que se convocó; que la testificación de Rubén Pinell Camacho, Presidente del Colegio de Odontólogos de La Paz, refirió haber asumido conocimiento conjuntamente el directorio de la carta enviada así como haberse escuchado en forma personal en la audiencia que se convocó, quedando de esta manera establecida la existencia de una denuncia escrita y verbal realizada por la imputada por mala praxis y mal trato verbal, con conocimiento del directorio del Colegio de Odontólogo, que la declaración de dicho testigo, no estableció la mala praxis denunciada que tiene relación con los delitos contra la salud pública, que la conducta asumida por la imputada está referida a delitos de Difamación y Calumnia al haberse utilizado un medio escrito y verbal y adecuándose además al delito de Propalación de Ofensas; en definitiva por las pruebas producidas se establece que la conducta de la imputada se ajusta a los delitos incriminados y considera como atenuante no haberse demostrado antecedentes penales de la imputada anteriores al caso presente; por lo que, en su parte resolutiva dispuso declarar a la imputada autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos en la sanción de los arts. 282, 283 y 285 del CP, imponiendo la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad, más cincuenta días multa, costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. De la apelación restringida.

La imputada Ana Benita Magne Laruta, por memorial de fs. 106 a 112 vta., interpone recurso de apelación restringida argumentando la violación del art. 282 del CP, por no haberse subsumido su conducta al tipo penal y haber sido condenada por haber hecho uso de su derecho de reclamo y defender su integridad, salud y dignidad; que en su derecho a expresarse, nunca tuvo el ánimo de difamar o injuriar a nadie y la carta dirigida al Colegio de Odontólogos, expresa lo que venía sintiendo; aduce falta de motivación en la Sentencia que se limita a señalar que se ha cometido el delito de Difamación en base a una carta que contiene las palabras mala praxis y maltrato verbal, que no se ha valorado la prueba de manera correcta entre ellos la prueba consistente en la declaración del Presidente del Colegio de Odontólogos Rubén Alfredo Pinell Camacho, al haber señalado que de acuerdo al Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos, está facultado para conocer denuncias, por lo que no existe la comisión de delito alguno porque solamente se ejercitó el uso de un derecho a expresarse.

Otro aspecto que no se tomó en cuenta fue que el testigo mencionado, no estuvo presente en la reunión del directorio que conoció el caso como tal; de tal manera que, la Sentencia falta a la verdad y confunde los hechos al dar una calificación a su queja. No se subsumió el tipo de Difamación, porque no ha expresado de manera pública ninguna calidad o conducta y el hecho de haberse puesto como público el hecho de poner en conocimiento de los miembros del directorio, nada tiene que ver con la malicia o el dolo en que incurre una persona que difama a otra. No se ha establecido como se ha subsumido su conducta al tipo penal de Difamación ya que el hecho de presentar una carta al órgano competente no significa difamar a nadie. Se aplicó erróneamente la ley, porque no se cumple con los presupuestos del delito que se acusa, cuyos elementos no han sido observados; la carta al Colegio de Odontólogos de 18 de febrero de 2011, no es pública, no se ha publicado en ningún medio de comunicación, pegado afiches, propaganda televisiva u otros publicitando o divulgando lo sucedido. No ha realizado ninguna acusación tendenciosa, se ha tergiversado al número de miembros del directorio como hechos repetidos, manipulándose de esa forma la verdad material de los hechos.

Denuncia igualmente la violación del art. 283 del CP, porque la Sentencia no establece que delito atribuyó a la querellante, ya que la carta de queja enviada no ha sido compulsada con los antecedentes ni con prueba testifical

o documental, para afirmar que delito se ha acusado a la querellante; al señalar de manera escueta haberse acusado a la querellante de mala praxis, se ha sentenciado porque se hubiera acusado ilícitos relacionados con delitos contra la salud, aspecto que le provoca agravio de sobremanera, por haber sido condenada por un delito que no es delito, existiendo errónea aplicación de la ley. Que el título V, Capítulo III, arts. 218 y siguientes del CP, en cuanto a delitos contra la salud, no hacen mención a mala praxis, tampoco el título VIII, Capítulo I del CP, al tipificar delitos contra la vida e integridad corporal, donde se ubican los tipos relacionados con la salud, y para sostener haberse cometido el delito de calumnia, no existe ni por aproximación conducta parecida a la mala praxis; que los tipos penales se encuentran dentro de la normativa a cuyos elementos se debe subsumir la conducta de una persona, no siendo permisible que el tipo penal se acomode a la conducta.

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Criterio

El Tribunal de alzada incumple la doctrina legal aplicable establecida, cuando en el Auto de vista impugnado, repite en el fondo y con relación a los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, las mismas deficiencias que fueron advertidas en el anterior Auto Supremo, referidas a la falta de fundamentación sobre la subsunción de la conducta del imputado a los tipos penales endilgados.

Datos del proceso

Demandante
Verónica Varinia Vásquez Aguilera
Demandado
Ana Benita Magne Laruta
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / FundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2015AS/0072/2015-RRCFuente oficial