Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 72/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 50/2015.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: María Cecilia Sandoval de Saavedra contra Edgar Carlos Saavedra Claros.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio Absoluto, de Derecho de Familia Nº 86248, pronunciada el 2 de julio de 2010, por el Tribunal de Circuito de Montgomery County Maryland – Estados Unidos, seguido por María C. Sandoval (nombre que figura en el certificado de divorcio) contra Edgar C. Saavedra (nombre que figura en el certificado de divorcio), los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 19, Claudia Verónica Sandoval Camacho, se apersonó en representación legal de María Cecilia Sandoval de Saavedra, en mérito al Testimonio de Poder Nº 927/2015, manifestando que su representada, contrajo matrimonio con Edgar Carlos Saavedra Claros ante la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 6 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, acto que fue sentado en el Libro Nº 2B/971B/98, Partida Nº 135, Folio 85, con fecha de partida de 22 de noviembre de 1997; asimismo, señala que, la Sentencia de Divorcio Absoluto, de Derecho de Familia Nº 86248, pronunciada el 2 de julio de 2010, por el Tribunal de Circuito de Montgomery County Maryland – Estados Unidos, seguido por María C. Sandoval (nombre que figura en el certificado de divorcio) contra Edgar C. Saavedra (nombre que figura en el certificado de divorcio), toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica.
Admitida la solicitud de Homologación de la Sentencia de Divorcio, por decreto de fecha 30 de octubre de 2015 (fojas 25), se ordena de citación de Edgar Carlos Saavedra Claros, en el domicilio señalado en el informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) mediante provisión citatoria, y pueda responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, habiéndose cumplido dicha diligencia el 20 de abril de 2016 (fs. 60), pese a su legal notificación, el demandado no respondió a la solicitud de Homologación de Sentencia, dejando precluir el plazo otorgado por el parágrafo II) del artículo 507 del Código Procesal Civil, no quedando puntos pendientes a ser litigados por decreto de fojas 63, pasa a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fojas 1 a 13), merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que los señores Edgar Carlos Saavedra Claros y María Cecilia Sandoval Camacho, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de noviembre de 1997, el mismo fue inscrito ante la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 6, Libro Nº 2B/971B/98, bajo la Partida Nº 135 del Folio Nº 85 en la localidad de Cochabamba, de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio Absoluto, de Derecho de Familia Nº 86248, pronunciada el 2 de julio de 2010, por el Tribunal de Circuito de Montgomery County Maryland – Estados Unidos, seguido por María C. Sandoval (nombre que figura en el certificado de divorcio) contra Edgar C. Saavedra (nombre que figura en el certificado de divorcio) de fojas 3 a 13, que acredita la extinción del vínculo matrimonial.
De igual manera se puede comprobar, que los documentos presentados por la demandante se encuentran traducidos por el traductor Raúl Soria Jr. del Centro de Habla Hispana; así mismo están debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Washington D.C.
CONSIDERANDO III: Según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Asimismo, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Por último, los incisos 2), 3), 4), 5), 6), y 8) del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”; en autos, se tiene que en mérito a la Sentencia de Divorcio Absoluto, de Derecho de Familia Nº 86248, pronunciada el 2 de julio de 2010, por el Tribunal de Circuito de Montgomery County Maryland – Estados Unidos, seguido por María C. Sandoval (nombre que figura en el certificado de divorcio) contra Edgar C. Saavedra (nombre que figura en el certificado de divorcio) de fojas 3 a 13, se dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ambos.
Se concluye, que revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio de Derecho de Familia Nº 86248, de los que fueron esposos Edgar Carlos Saavedra Claros y María Cecilia Sandoval Camacho, pronunciada el 2 de julio de 2010, por el Tribunal de Circuito de Montgomery County Maryland – Estados Unidos.
Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el artículo 507, parágrafo IV) del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno de la ciudad de Cochabamba, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 135 de fecha 22 de noviembre de 1997, registrada bajo el folio Nº 2B/971B/98, del Libro Nº 85 a cargo de la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 6, del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 1 a 13, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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