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TSJ

AS/0072/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 072/2016-RA

Sucre, 10 de febrero de 2016

Expediente : Tarija 67/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Román Alemán Cruz

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 142 a 148 vta., Román Alemán Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 13 de octubre, de fs. 133 a 135 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 15/2015 de 19 de junio (fs. 109 a 115), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Román Alemán Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente tipificado por el art. 308 Bis del CP, de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del encausado, imponiéndole la pena de dieciséis años de privación de libertad, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 120 a 125), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 64/2015 de 13 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró sin lugar, confirmando la Sentencia impugnada en todas sus partes.

c) Por diligencia de 26 de noviembre de 2015 (fs. 140), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, interpuso el 3 de diciembre del mismo año el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista recurrido, violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, a cuyo efecto describe el contenido del considerando primero de la Resolución impugnada, así como los razonamientos contenidos en el considerando segundo, especificando que el Tribunal de alzada concluyó que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de jueces y tribunales de sentencia al igual que el análisis e interpretación del significado de las pruebas, que los hechos fueron plasmados en el fundamento de la Sentencia y que la objetividad que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación, en relación al cual el recurrente hace referencia a la entrevista realizada por la psicóloga de la Defensoría, donde indicó que la víctima lo señaló como el autor del abuso y de ser el padre de su hijo; sin embargo, la documentación no fue introducida como prueba; asimismo, indicó que la menor expresó en una declaración ampliatoria que el padre de su hijo era un chico de la escuela y que por ese motivo no se presentó a las audiencia de muestra de sangre para extraer el ADN, existiendo también la declaración de la Cabo Peralta y la prueba signada como MP9, donde se sugiere que se haga una evaluación psicológica por existir contradicción en la declaración de la víctima.

Por otro lado, el Tribunal de alzada realizó una simple relación, sin análisis ni examen del tipo penal atribuido, contenido en el art. 308 Bis del CP, afirmando desde el punto 1 al 3 del fallo recurrido, que no era evidente que la Sentencia y los Jueces del Tribunal inferior habría vulnerado derecho alguno con los medios de prueba incorporados por su lectura y que se obró en el marco de los citados artículos y jurisprudencia del Tribunal Supremo; por cuanto, la no presencia en juicio de la víctima no podía conllevar a que se deje de considerar la prueba cuestionada, lo que implicaría vulnerar el principio de verdad material; sin embargo, la documentación valorada y señalada en el Auto de Vista, evidencia que ninguna fue contundente para adecuar el tipo delictivo a su persona, en razón a que si la víctima estaba embarazada y tuvo un hijo, la prueba idónea para establecer el acceso carnal era el certificado médico forense y la prueba de ADN, extremo que no ocurrió; en consecuencia, concluye que no existen elementos probatorios debidamente ponderados e individualizados, en base a un criterio racional, para determinar que tuvo acceso carnal con la víctima y que sea el padre de su hijo.

2) Con relación a su denuncia que la Sentencia carece de fundamentación, el Tribunal de alzada, simplemente se avocó a establecer la facultad que tiene con relación a la valoración de la prueba, sin expresar razonamiento alguno ni explicar debidamente si la Sentencia es legítima, completa o clara, limitándose a transcribir cada uno de los requisitos que debe contener una resolución.

3) Sobre su denuncia de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, afirma que el Auto de Vista impugnado no respondió en absoluto sobre la existencia de hechos o hechos no acreditados alegados en su recurso, tampoco valoró las cuestiones referentes a la prueba de un modo integral, olvidando que debió emplear el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, al efecto hace referencia al certificado médico forense, la prueba de ADN y a la manifestación del Policía asignado al caso sobre la suspensión de la audiencia por inasistencia de la víctima y de sus familiares, aspectos que no consideró el Tribunal de apelación, en contradicción con el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

Adicionalmente alega que el Auto de Vista impugnado, contradijo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, efectuando transcripción de su contenido; 360/2012 de 28 de noviembre, 342/2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre los que afirma que la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que al emitirse el fallo se deben resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, observando los parámetros o exigencia mínimas en su contenido, debiendo toda resolución ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en cumplimiento con lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), caso contrario la infracción a dicha regla se sanciona con nulidad, conforme establece el art. 370 inc. 5) del Código citado.

Por último, cita el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, aseverando que denunciada la violación de la ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, tiene competencia para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva; sino, sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del mismo Código, y de ese marco determinar si el Tribunal de “alzada” explicó las razones en la aplicación de una norma y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales, concluyendo que en la Sentencia recurrido existen graves defectos en cuanto a la ley sustantiva penal; por lo que, el Tribunal de Sentencia vulneró su “estado jurídico de inocencia” establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Román Alemán Cruz
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2016AS/0072/2016-RAFuente oficial