Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 72
Sucre, 09 de marzo de 2016
Expediente : 333/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Daniel David Ribera Vargas
Demandado : Edmundo Lopes Da Silva
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 186 a 190), interpuesto por Edmundo Lopes Da Silva, contra el Auto de Vista Nº 53/2014 de 3 de marzo (fs. 182 a 183) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral que sigue Daniel David Ribera Vargas contra el recurrente, la respuesta al recurso cursante a fs. 196, el Auto de fs. 198 que concedió el mismo; antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago de beneficios sociales de fs. 5 a 6 y tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 90 de 16 de junio de 2014 (fs. 164 a 166), declarando PROBADO EN PARTE el derecho demandado, con costas, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, en cuyo mérito ordenó que al demandado Edmundo Lopes Da Silva, Gerente y Representante Legal de la Sociedad “Lopes Da Silva” S.R.L., reintegre a tercero día de su notificación los beneficios sociales al actor por concepto de desahucio, subsidios de natalidad y lactancia (13 x 815), multa del 30% (art. 9.II D.S. 28699) “más depósito cta. Fiscal Banco Unión 68320505 por 12.434,00” calculados en un total de 41.698,30.- (cuarenta y un mil seiscientos noventa y ocho 30/100 bolivianos).
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado mediante memorial de fs. 169 a 173 fue resuelto por Auto de Vista N° 53 de 3 de marzo de 2015 (fs. 182 a 183), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que confirmó en todas sus partes la Sentencia N° 90 de 16 de junio de 2014 de fs. 164 a 166, Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Notificado con el mencionado Auto de Vista, el demandado Edmundo López Da Silva, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial cursante de fs. 186 a 190, exponiendo los siguientes motivos:
a) Sostiene el recurrente que, el Auto de Vista impugnado concluyó que “en la revisión de las actuaciones probatorias la parte recurrente NO ha desvirtuado ni enervado los argumentos y fundamentos de la demanda” (sic), no obstante -agrega- presentó la documentación adjunta al expediente la misma que no se valoró, entre ellas, la carta de retiro voluntario legalmente visada por autoridad pública como el Ministerio de Trabajado y que cursa en obrados a fs. 18. Asimismo, la hoja de vida en la que señala que la categoría de su brevet es “B” (fs. 62) siendo que tiene categoría “A” conforme a la confesión provocada de fs. 131, de lo que se evidencia la mala fe dentro del trabajo.
Que, en relación a los estudios realizados, en su hoja de vida señaló ser licenciado cuando es un estudiante según el historial de notas de fs. 68 y la confesión provocada de fs. 131. Prosigue haciendo alusión a la documental de fs. 74, 80, 126, 127, 128 y 129, 85, 86 y 87 señalado que la misma demuestra la deslealtad del trabajador. Menciona las pruebas de fs. 58 consistente en llamada de atención y otras arrimadas a fs. 126 a 129 consistente en declaración de testigos y sostiene que la misma tampoco fue valorada.
Expresa que en dos ocasiones se encontró al actor enamorando con funcionarias de la empresa (fs. 153) infringiendo las normas de la empresa, situación que también fue probada con las testificales de fs. 126, 127, 128 129 y la confesión espontánea del testigo a ruego. Prosigue refiriendo el trato hostil y prepotente que, en su concepto, otorgaba el actor a sus compañeros y cita las pruebas de fs. 126 a 129 y 69 a 73 señalando que con ellas demostró que el actor, dos días después de haberse retirado, hizo realizar bordados en la bordadora de la empresa y que sustrajo información de los clientes a fin de ofrecerles las mismas poleras, hechos que constan en la documental de fs. 126 a 29 y documentos de fs. 75 al 87.
Añade que adjuntó el comprobante de depósito por 12.434.00 Bs. que se encuentra en fondos en custodia en el Ministerio del Trabajo a favor de Daniel David Ribera Vargas no sabiendo que hacer con los subsidios, toda vez que el actor no se apersonó a la oficina tal como consta a fs. 22 a 26 de obrados, y que el actor recibió el dinero tal como señala el recibo de pago de fs. 55 a 56.
Transcribiendo los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo, 1287, 1289 del Código Civil 399 del Código Civil, 180 inc. I) de la Constitución Política del Estado sostiene que todas las pruebas enunciadas y producidas, documentales y testificales así como la confesión provocada no fueron valoradas “atropellando el principio de verdad material” aludido en la S.C. N° 1414/2013 de 16 de agosto de 2013 y el debido proceso toda vez que por esa prueba no corresponde cancelar el desahucio confirmado con el Auto de Vista recurrido.
b) Denuncia que el Auto de Vista recurrido no refiere en ninguna de sus consideraciones al depósito de 12.434,00 efectuado a favor del trabajador, pese a haberse adjuntado a fs. 22 a 26 el recibo correspondiente, dinero que fue recibido por el actor según documento de fs. 55 y 56, siendo este uno de los puntos de agravio expresado en apelación.
c) A si mismo reitera que el Auto de Vista confirmó la Sentencia que condenó a pagar la suma de Bs. 41.698.30 pese de haber señalado que conforme a la documental de fs. 22 a 26 se efectuó depósito por la suma de 12.434.00, recibida por el actor según recibo de pago de fs. 55 y 56, dinero que en lugar de restarse se sumó en la liquidación ocasionando este error un daño directo y lesión a su economía por falta de valoración de los dos recibos, uno de depósito y otro de entrega al actor por el Ministerio del Trabajo. Que las pruebas documentales, testificales y de confesión provocada al trabajador y su propia confesión tampoco fue valorada en su conjunto en función del principio de unidad de la prueba y verdad material.
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