Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 072/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente : La Paz 40/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Teresa Hinojosa Barragán y otros
Delitos : Secuestro y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 de febrero y 28 de julio de 2016, Elvich Daza Pomarino de fs. 2425 a 2442 vta., Teresa Hinojosa Barragán de fs. 2458 a 2472 y Ernesto Bermúdez Torrez de fs. 2489 a 2492, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2015 de 21 de septiembre, de fs. 2387 a 2395, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Magaly Taboada Barrera contra Ernesto Bermúdez Torrez y Teresa Hinojosa Barragán, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 334 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia “47/2014 de 22 de mayo” (fs. 1548 a 1565 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Bermúdez Torrez, Teresa Hinojosa Barragán y Elvich Daza Pomarino, autores de la comisión del delito de Secuestro y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 334 y 132 del CP imponiendo la pena de dieciséis años y seis meses de presidio al primero, y trece años y seis meses a los otros imputados, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima, así como la reparación del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ernesto Bermúdez Torrez (fs. 1711 a 1713), Elvich Daza Pomarino (fs. 1791 a 1806 vta.) y Teresa Hinojosa Barragán (fs. 1973 a 1985 vta.), interpusieron recursos de apelaciones restringidas, que fueron resueltos por Auto de Vista 56/2015 de 21 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de la parte imputada mediante Resoluciones de 23 y 25 de noviembre de 2015 (fs. 2401 y 2404), motivando los recursos de casación que motivan el presente fallo.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 525/2017 de 12 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2.1. Del recurso de casación de Elvich Daza Pomarino.
1) La recurrente alega que el Tribunal de alzada, desestimó su reclamo referido a la errónea aplicación del art. 334 del CP, convalidando dicho defecto de sentencia sin fundamento legal alguno; sin considerar que la aplicación de dicho artículo no solo requiere la adecuación o subsunción de los hechos a los elementos normativos, sino que importa el elemento subjetivo del dolo, previsto en el art. 14 del CP. Refiere que en el Considerando III, punto 2 del Auto de Vista impugnado, se señaló que su participación en el delito de secuestro fue directa, cuando la Sentencia estableció que su participación fue indirecta; es decir, que el Tribunal de alzada modificó su participación de autora indirecta a autora directa, incurriendo en errores de juicio al interpretar erróneamente algunas disposiciones del CP, referentes a los autores directos o coautores y los autores mediatos y en vicios de procedimiento que violan las garantías básicas del debido proceso y el derecho a la justicia, específicamente al emitirse una sentencia no motivada. Continúa alegando que; no obstante, haber solicitado en la vía de explicación y enmienda, se señale en qué parte de la Sentencia se establece que su participación en el hecho haya sido directa, el Tribunal de apelación no ha explicado tal extremo en forma precisa, limitándose a fundar su decisión en argumentos confusos, irrelevantes y genéricos, cuando la ley y la Constitución exigen fundar su decisión, admitido por flexibilización.
2) Denuncia que en el fallo de alzada, se advierte insuficiente fundamentación intelectiva respecto al punto impugnado referido a la individualización del imputado, convalidando así la ilegal Sentencia 47/2014, que en ninguno de sus considerandos hizo una narración fáctica ni de los elementos probatorios que establezcan su participación indirecta en el secuestro de los esposos Taboada; vale decir, no señala cuál fue el rol que cumplió en el referido hecho, de qué forma cooperó en el secuestro. Refiere que el Auto de Vista impugnado, resolvió su reclamo en forma lacónica y escueta, en tan solo diez líneas, manifestando que sí se encuentra plenamente establecida la individualización de las partes. Fundamenta que en el presente caso, hay evidencia que fue un sujeto quien llevó a los esposos Taboada de su propio domicilio y con su vehículo, jamás se estableció que su persona fuera autora indirecta como instigadora o cómplice, lo único cierto es que su persona, materialmente nunca estuvo en el lugar; sin embargo, el hecho de que el Tribunal de juicio la declare autora indirecta, hace advertir que no tenía claro el grado de autoría que debía atribuirle, porque deliberadamente inobservó las reglas de la sana crítica, de la razón, la experiencia y el buen juicio, violentando los principios de presunción de inocencia e igualdad ante la ley, previstos en los arts. 6 del CPP y 116.II y 8. II de la Constitución Política del Estado (CPE), admitido por flexibilización.
3) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia impugnada, también convalidó el acto ilegal denunciado respecto a la valoración de su declaración informativa prestada en la etapa preparatoria; incumpliendo así su deber jurídico de realizar el control sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, olvidando que por mandato constitucional la declaración informativa no constituye prueba ni se sujeta a las exigencias legales para ser considerada como tal, al ser un mecanismo de defensa. Refiere además, que el Tribunal de apelación no tiene la debida fundamentación sobre este aspecto; ya que, no expone de manera clara y precisa por qué la declaración informativa prestada por su persona constituiría prueba, admitido por flexibilización.
4) Señala que el Auto de Vista impugnado confirmó una Sentencia defectuosa, carente de fundamentación respecto a cada una de las pruebas de cargo y descargo y después de negar este extremo de manera ultra petita el Tribunal de alzada emitió una valoración respecto a su persona, sobre los supuestos procesos pendientes que ésta tendría. Arguye, que no existe motivación en el Auto de Vista sobre los puntos apelados y que está basado en especulaciones, cometiendo los mismos errores del Tribunal de juicio, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, referido a la incongruencia omisiva e infracción del principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 30 de enero de 2012 y 248 de 10 de octubre de 2012, referidos al deber de motivación y fundamentación.
5) Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, al haber emitido argumentos falsos, distorsionados y carentes de motivación y fundamentación, con relación a la declaración de testigos [ante la denuncia de apelación sobre nulidad de sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP]; por cuanto, señaló que no es requisito indispensable que el mismo haya tenido presencia en el acontecimiento ilícito, más aun cuando el identikit es reconocido por los mismos testigos que presenciaron la salida de la víctima de su domicilio y las que lo acompañaron dentro del vehículo el día del secuestro, argumento que resulta falso, distorsionado y carente de toda motivación y fundamentación porque jamás este identikit fue exhibido a los testigos; aspecto que, constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del mismo CPP, motivo admitido por flexibilización
6) En un último acápite, subtitulado “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA POR PRONUNCIAMIENTO INCOMPLETO, INMOTIVADO Y FALTA DE EXHAUSTIVIDAD” (sic), refiere que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre cada una de las denuncias expresadas en su apelación restringida, concretamente sobre la fundamentación de la prueba excluida consistente en el identikit del presunto autor del secuestro; aspecto que, constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, incumpliendo así la previsión del art. 124 del CPP. admitiéndose vía flexibilización.
I.2.2. Del recurso de casación de Teresa Hinojosa Barragán.
La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, no se ha pronunciado de manera fundamentada sobre cada uno de los puntos de su apelación, habiéndose limitado a hacer una mera mención; aspecto que, violó el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y ante todo al derecho de saber y conocer, por qué se le rechazó su apelación restringida y se confirmó una sentencia injusta. Asimismo, transcribe los argumentos de su apelación restringida e identifica los defectos de sentencia sobre los cuales el Auto de Vista, no se habría pronunciado fundadamente que: a) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que el Tribunal de alzada simplemente transcribe el dicho artículo y describe el delito de secuestro y no fundamenta por qué la sentencia estaría correctamente pronunciada; b) Sobre la denuncia de que el imputado no esté suficientemente individualizado, previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada sólo hace una apreciación de que tanto su persona como su participación está individualizada, sin identificar cuáles son las pruebas que la incriminan en el delito de secuestro; c) Respecto a que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, el Tribunal de alzada señaló que no puede hacer una revalorización de la prueba; empero, tampoco manifestó si su declaración informativa policial debe ser considerada o no en juicio como prueba; d) En cuanto, a que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, el Tribunal de apelación manifestó que las sentencias se encuentran debidamente fundamentada, sin manifestar cómo se ha fundamentado en flagrante negación a la justicia, porque no se consideró siquiera la basta jurisprudencia glosada en su recurso de apelación restringida; y, e) Con relación al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Asimismo, afirma que pese a que su apelación restringida cuenta con fundamentación de hecho y de derecho con precedentes contradictorios en más de diez hojas, el Tribunal de alzada, respondió a sus pretensiones en tan sólo doce reglones, de los cuales cuatro corresponden a la transcripción del art. 370 del CPP, la descripción del delito de secuestro y en los otro ocho reglones hace una simple apreciación del delito de secuestro, sin fundamento que explique por qué la Sentencia estaría correctamente pronunciada y no incurre en los defectos previstos en el art. 370 del CPP; aspecto que, constituye violación a sus derechos a la defensa, seguridad jurídica, al debido proceso y a la violación de derechos internacionales. Admitiéndose dichos motivos vía flexibilización.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, su complementario.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 525/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 2502 2507, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Elvich Daza Pomarino y Teresa Hinojosa Barragán ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia “47/2014 de 22 de mayo”, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Teresa Hinojosa Barragán y Elvich Daza Pomarino, autores de la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 334 y 132 del CP, imponiendo la pena de trece años y seis meses de reclusión, a cada una de las recurrentes, con costas a favor del Estado y de la víctima, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que Luis Taboada Calderón y Nair Garay, el 20 de febrero de 2009, fueron secuestrados de su propio domicilio ubicado en la calle Santa Cruz No. 339 zona del Rosario, y conducidos en su propia movilidad marca Toyota, color celeste con placa de circulación 396 LAK con destino desconocido; producto de este hecho el 21 de febrero de 2009 a horas 17:30 pm, se apersonaron a la división trata y tráfico de personas la empleada de las víctimas de nombre Teresa Hinojosa Barragán conjuntamente una vecina de nombre María Teresa Vásquez, acompañadas de un investigador sargento Ángel Apaza para poner en conocimiento de estos hechos; al día siguiente a horas 14:00 pm, Teresa Hinojosa Barragán dejó una nota en el inmueble de Magaly Marina Taboada Barrera pretendiendo que tome conocimiento de la desaparición de su padre Luis Taboada Calderón, esta nota consignaba el número de celular de la empleada, constituyéndose la víctima en el inmueble ubicado en la calle Santa Cruz No. 339, para verificar estos hechos tomando contacto Sonia Paredes Alipaz, quien comunicó que recibió una llamada en horas de la madrugada que provenía de Nair Garay, la misma manifestó que estaba secuestrada junto a su esposo y estaban en la zona de Alto Tacagua por unas gradas amarillas y que los captores se presentarían al día siguiente en el inmueble de la calle Melchor Palma de propiedad de los ancianitos para retirar documentación y que se comunique con la policía para que sean descubiertos estos captores.
El Tribunal Sentenciador Tercero de El Alto, con relación a Teresa Hinojosa Barragán refirió que tendría participación directa en el Secuestro, señaló que se convirtió en una persona indispensable a quien los señores Taboada, le encomendaban varias actividades inclusive de orden económico y administrativo como el depósito de dinero en cuentas bancarias, trámite de desmarque de la movilidad de Luis Taboada, que anteriormente había sido sustraída, diligencias de aviso en los comerciales y periódicos para que se pueda entregar los departamentos de propiedad de los señores Taboada en arrendamiento, inclusive tenía la potestad de enseñar a los interesados el inmueble ubicado en la calle Melchor Palma, ya que la misma contaba con las llaves de dicho inmueble por la declaración inclusive de los otros acusados; proporcionando información a sus colaboradores y amigos Elvich Daza Pomarino y Ernesto Bermúdez Torrez, para que ingresen en la casa ubicada en la calle Melchor Palma No. 940 de la zona de Alto San Pedro y una vez dentro del inmueble efectúen actos de disposición a terceras personas sin el consentimiento de los esposos Taboada, obteniendo beneficios económicos indebidos producto del cobro de sumas de dinero en la suma de cuatro mil dólares a Novinkova Martínez y la suma de mil quinientos dólares de María Angélica de la Torre y su hija Andrea de la Torre.
Con relación a la participación de Elvich Daza Pomarino, el Tribunal de Sentencia, refirió que tuvo una participación indirecta porque debe entenderse que la finalidad del Secuestro de los esposos Luis Taboada y Nair Garay, era económico a través del apoderamiento de todas las escrituras de dominio de los diferentes bienes muebles e inmuebles, para ser utilizados en el tráfico jurídico por los acusados y sorprender a eventuales interesados en la adquisición de los bienes de la familia Taboada, para que éstos efectúen actos de disposición patrimonial en favor de los acusados haciéndoles creer que ellos tenían la titularidad de estos bienes, en el caso de autos Elvich Daza Pomarino por intermedio de su amiga Teresa Hinojosa Barragán ha desarrollado estos actos planificados desde la averiguación y seguimiento de todas las actividades económicas que tenían los esposos Taboada.
Respecto a la valoración probatoria en su acápite VIII, estableció que las pruebas incriminatorias de cargo como la declaración del investigador Sgto. Ángel Apaza Choque, las testificales de Sonia Roberta Paredes Alipaz, Valeria Torrez Silva, Magaly Marina Taboada Barrera, la evidencia MP-40 consistente en la declaración informativa en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Elvich Daza Pomarino, evidencia PDD-10 copia de contrato de arrendamiento, evidencia MP-20 consistente en documento privado, evidencia MP-21 consistente en préstamo de dinero, evidencia MP-2 consistente en informe del asignado al caso, evidencia MP-64, MP-59, MP-64, MP-66 consistentes en extractos de llamadas telefónicas, se determinó la culpabilidad de las recurrentes, en el delito de Asociación Delictuosa y Secuestro.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Elvich Daza Pomarino y Teresa Hinojosa Barragán, indistintamente interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes defectos de Sentencia:
1.- Inobservancia y errónea aplicación de la ley art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Secuestro.
2.- Que el imputado no esté suficientemente individualizado art. 370 inc. 2) del CPP, refiriendo que la Sentencia no cumple con la fundamentación respecto a la participación en el delito.
3.- Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título art. 370 inc. 4) del CPP, refiriendo a la prueba MP-40 referida a la declaración informativa policial que fue incorporada a juicio para fundar la condena en violación a las normas del procedimiento art. 93, 342 CPP.
4.- Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 inc. 5) del CPP, refiriendo que no cumple con el deber de fundamentación respecto a los hechos ocurridos y acusados y también referentes a las pruebas que sustentarían esa participación en el delito condenado.
5.- Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que ninguno de los testigos identificaron como autores del Secuestro como tampoco las pruebas documentales demostraron dichos extremos, como también manifestaron sobre la exclusión de la prueba del identikit.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación formulada y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
II.3.1. De las apelaciones presentadas por Elvich Daza Pomarino y Teresa Hinojosa Barragán.
El Auto de Vista recurrido previo a desarrollar los defectos denunciados en apelación restringida, refiere sobre la participación criminal de Elvich Daza Pomarino que fue directa, por lo que tenía como finalidad el secuestro como un propósito económico a través del apoderamiento de todas las escrituras de dominio de los diferentes bienes muebles e inmuebles a favor de los acusados; ya que, se demostró un acuerdo previo entre Teresa Hinojosa Barragán y Elvich Daza Pomarino conjuntamente con Ernesto Bermúdez para tener beneficios indebidos.
Tomando en cuenta que las fundamentaciones realizadas por el Tribunal de alzada con relación a los defectos denunciados en ambos recursos de apelaciones restringidas, son problemáticas similares, por lo que se tiene a bien desarrollar de la siguiente forma:
a) Con relación a los defectos de la sentencia art. 370 inc. 1) referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada refirió que si bien el delito de Secuestro figura contra la propiedad de manera que en cuanto a la libertad no es tenida por el delincuente, sino como un medio de extorsión; ambas figuras son independientes del modos operandi, en relación a este delito está la violencia que se ejerce para la privación de libertad, de la misma manera se sostiene que el Secuestro se consuma con la privación de libertad, si ésta se realiza con la finalidad típica de obtener rescate, obtener ventaja indebida o concesión siendo innecesario que la víctima se entere de la exigencia del autor; además refiere que la recurrente no explicó la aplicación pretendida de las disposiciones legales citadas como vulneradas, menos fundamenta ni invoca el precedente contradictorio no señalando de forma concreta los agravios sufridos por la Sentencia.
b) En cuanto al 370 inc. 2) del CPP, que la imputada no habría sido individualizada, el Tribunal de alzada refiere que la imputada no fundamenta lo que alega respecto a esta vulneración; ya que, en la Sentencia se encuentra individualizada encontrándose el nombre con sus generales de ley a fs. 1550, estando establecida la participación y las pruebas que tomó en cuenta el Tribunal individualizando a todos los sujetos.
c) En referencia al art. 370 inc. 4) del CPP, que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios, no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título, el Tribunal de alzada señaló que todos los elementos probatorios tuvieron la valoración correspondiente bajo la sana crítica y todos de manera integral e igualitaria para fundamentar la Sentencia y que el Tribunal de alzada no puede revalorizar las pruebas producidas en juicio por el principio de inmediación que tiene el Tribunal Sentenciador y no el de alzada.
d) Respecto al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada refirió que se demostró que Elvich Daza, Teresa Hinojosa y Ernesto Bermúdez son autores de los delitos atribuidos; ya que, no solo consideró las pruebas presentadas, sino que señaló cada una de las mismas de manera precisa e individualizada demostrando así la participación de los imputados en el hecho delictivo, haciendo mención con relación a Elvich Daza Pomarino que la misma tenía como agravante los procesos pendientes en su contra con la justicia.
e) Referente al art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que no existe una valoración defectuosa de la prueba, siendo que las pruebas testificales en juicio han sido valoradas conforme establece la norma, siendo que no se puede tomar como un hecho no existente la declaración de un testigo; puesto que, no es requisito indispensable que haya tenido presencia en el acontecimiento del ilícito, siendo así que el identikit levantado es reconocido por los testigos que presenciaron la salida de las víctimas de su domicilio y las personas que lo acompañaban dentro del vehículo el día que aconteció el secuestro, como tampoco se fundamentó vulneración de derecho y garantías.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente proceso penal fueron admitidos dos recursos de casación, el primero interpuesto por Elvich Daza Pomarino por el cual denuncia la falta de fundamentación sobre los agravios formulados en apelación restringida, el pronunciamiento ultra petita, e incongruencia omisiva; y el segundo, formulado por Teresa Hinojosa Barragán en la que reclama la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre cada uno de los puntos de su apelación restringida, por los que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Análisis del recurso de casación de Elvich Daza Pomarino.
Teniendo en cuenta que en el presente recurso se plantean diferentes problemáticas, por razones metodológicas resulta conveniente efectuar su análisis de forma separada de acuerdo a los siguientes puntos:
III.1.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación sobre los reclamos formulados en apelación.
En cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y quinto, que se admitió por los presupuestos de flexibilidad, se arguye la vulneración a la garantía del debido proceso, al principio de seguridad jurídica, presunción de inocencia y el derecho a la justicia denunciados como defectos absolutos, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la vulneración del art. 124 del mismo adjetivo penal; ya que, el Tribunal de alzada se limita fundar su decisión en argumentos confusos irrelevantes, escuetos, falsos, distorsionados, genéricos y carentes de motivación, incumpliendo su obligación de fundamentar su decisión respecto de: a) La modificación de su participación en el hecho, de autora indirecta a autora directa, sin fundamentación alguna y desestimando su reclamo referido a la errónea aplicación del art. 334 del CP, convalidando el defecto de Sentencia denunciado en apelación restringida; b) La individualización del imputado, considerando que la sentencia no hizo una narración fáctica ni de los elementos probatorios que establezcan su participación, no señala cuál fue el rol que desempeñó en el referido hecho; c) La valoración de su declaración informativa prestada en la etapa preparatoria, por lo que no expone de manera clara y precisa por qué dicha declaración constituiría prueba; y, d) Sobre la valoración de la declaración de los testigos, pues señaló que no es requisito indispensable que el mismo haya tenido presencia en el acontecimiento ilícito considerando que el identikit fue reconocido por los testigos, sin que jamás se les haya exhibido tal identikit.
Tomando en cuenta los argumentos establecidos en los diferentes motivos del recurso de casación con la finalidad de delimitar el ámbito de análisis de la problemática planteada, ante la presunta existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia y el derecho a la justicia denunciados como defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la vulneración del art. 124 del mismo adjetivo penal, corresponde resolver en los siguientes términos.
Al respecto, del derecho del debido proceso dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, que “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”.
Con relación al principio de la seguridad jurídica el Auto Supremo 155/2016 de 07 de marzo, refiere al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0616/2014 de 25 de marzo, señaló: “La SC 0511/2011-R de 25 de abril, que respecto a la seguridad jurídica como principio expresó que cuando se alegue la vulneración de la misma como derecho, no es posible conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, al señalar: La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: ´Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad », a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica » como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo”.
Referente al principio de presunción de inocencia el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, al igual que el debido proceso tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía.
Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (artículo. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.
Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.
En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su artículo 116 parágrafo I que: “Se garantiza la presunción de inocencia”, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:
En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado.
Así la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, determinó lo siguiente: “este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los Jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”. (El resaltado es nuestro).
Del entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional se extrae que el principio-garantía de presunción de inocencia, que es componente del debido proceso, no solo implica un “estado” nominal reconocido al imputado, sino se hace efectiva durante toda la tramitación del proceso y únicamente puede ser desvirtuada mediante una Sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada.
Con relación al principio a la justicia, como también otro derecho alegado de vulnerado, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado. El art. 115.II de la CPE, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura del vigente sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, que a su vez está integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad y continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes y finalmente, en los plazos establecidos, el pronunciamiento de la Sentencia, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar y aplicar los principios establecidos en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional.
Asimismo, entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia; sino también, a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado (CPE) y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
En cuanto al primer motivo denunciado: a) La modificación de su participación en el hecho, de autora indirecta a autora directa, sin fundamentación alguna y desestimando su reclamo referido a la errónea aplicación del art. 334 del CP, convalidando el defecto de sentencia denunciado en apelación restringida.
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